Está Vd. en

Documento DOUE-L-1968-80085

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo CITI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 22 de octubre de 1968, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80085

TEXTO ORIGINAL

relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista ( ex grupo CITI )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título V ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título VI ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y social (4) ,

Considerando que los Programas generales prevén , además de la supresión de las restricciones , la necesidad de examinar si dicha supresión debe ir precedida , acompañada o seguida del reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos , así como de la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al acceso a las actividades de que se trate y a su ejercicio , y si , en su caso , deben adoptarse medidas transitorias en tanto no se produzcan dicho reconocimiento o dicha coordinación ;

Considerando que , en el sector de las actividades del comercio minorista , no se exigen en todos los Estados miembros condiciones para el acceso a las actividades referidas ni para su ejercicio ; que se dan unas veces libertad de acceso y ejercicio y otras veces disposiciones severas que prevén la posesión de un título para la admisión a la profesión ;

Considerando que , al aprobar los Programas generales , el Consejo comprobó que en el ámbito del comercio minorista se plantean , respecto de la coordinación o el reconocimiento , problemas cuya solución exige una minuciosa preparación ;

Considerando , por consiguiente , que no es posible proceder a la coordinación prevista al mismo tiempo que a la supresión de las restricciones ; que dicha coordinación debe producirse posteriormente ;

Considerando , no obstante , que , en tanto no se produzca esta coordinación , parece aconsejable facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades de

que se trate , mediante la adopción de medidas transitorias , tales como las previstas por los Programas generales , con objeto de evitar , ante todo , que se produzca un entorpecimiento anormal para los nacionales de aquellos Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ;

Considerando que , para obviar dicha consecuencia , las medidas transitorias deben consistir principalmente en establecer que , para el acceso a las actividades de que se trate en los Estados de acogida que tengan regulada dicha actividad , se considere como condición suficiente el ejercicio efectivo de la profesión en un país de la Comunidad distinto del país de acogida durante un período razonable y bastante próximo en el tiempo , en caso de que no se requiera una formación previa para garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen a los nacionales ;

Considerando que para la determinación de la rama prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 se aplica la regulación del país de acogida ;

Considerando que las medidas transitorias ya adoptadas contemplan , entre otras , las actividades profesionales del intermediario que realiza ventas al por mayor en pública subasta por cuenta de un tercero ; que las condiciones fijadas en dichas medidas transitorias pueden ser declaradas aplicables en el caso de ventas al por menor en pública subasta ;

Considerando que las medidas transitorias adoptadas por la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas del comercio minorista contempladas en el artículo 2 de la Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista ( ex grupo 612 CITI ) (5) ;

Considerando que puesto que los distintos Estados miembros reconocen en ocasiones un carácter diferente a determinadas actividades , puede resultar que en uno de ellos se considere perteneciente al comercio minorista una actividad que en otro se adscriba a la industria alimentaria o de fabricación de bebidas ; que , para resolver las disposiciones derivadas de tales divergencias , procede referirse en cada caso a las definiciones que figuren en el país de acogida de las medidas transitorias que deben aplicarse ;

Considerando que , a los Estados que no sometan a ninguna regulación el acceso a las actividades referidas , debe preverse la posibilidad de autorizarlos en su caso , respecto de una o varias actividades , que exijan a los nacionales de los otros Estados miembros la prueba de su cualificación para el ejercicio de las mismas en el país de procedencia , con objeto de evitar , en particular , la afluencia desproporcionada a los mismos de personas que no habrían cumplido las condiciones de acceso y de ejercicio exigidas en el país de procedencia ;

Considerando , no obstante , que tales circunstancias sólo pueden admitirse con gran prudencia , ya que , en caso de aplicación demasiado general , podrían obstaculizar la libre circulación ; que es conveniente , por tanto , limitarlas en el tiempo y en su ámbito de aplicación y confiar a la Comisión

, siguiendo la línea de lo que el Tratado ha previsto generalmente para la gestión de las cláusulas de salvaguardia , la tarea de autorizar su aplicación ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva perderán su razón de ser cuando se realice la coordinación de las condiciones de acceso a la actividad referida y de su ejercicio , así como el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos obligatorios ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán , en las condiciones indicadas a continuación , las medidas transitorias siguientes en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales , así como en lo que se refiere a la prestación de servicios por dichas personas y sociedades , en lo sucesivo llamadas beneficiarios , en el sector de las actividades no asalariadas contempladas en el apartado 2 .

2 . Estas actividades son aquellas a las que se aplica la Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista ( ex grupo 612 CITI ) , con excepción de las actividades del intermediario que realice ventas al por menor en pública subasta por cuenta de un tercero .

3 . Las actividades profesionales del intermediario que realice ventas al por menor en pública subasta se someterán , respecto de la aplicación de las medidas transitorias , a lo dispuesto en los artículos 2 y siguientes de la Directiva del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , referente a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades del comercio mayorista y de las actividades de los intermediarios de comercio , industria y artesanía (6) .

Artículo 2

En la medida en que , de acuerdo con la legislación de un Estado miembro , determinadas actividades no correspondan al sector del comercio minorista , sino más bien al de las industrias alimentarias o de la fabricación de bebidas , procederá aplicarles , en el citado Estado miembro , la Directiva relativa a las modalidades de las medidas transitorias en ese ámbito .

Artículo 3

Los Estados miembros en los que no se pueda acceder a alguna de las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 , ni ejercerla , sino cumpliendo determinadas condiciones de cualificación , velarán por que el beneficiario que presente la solicitud sea informado , antes de establecerse o de comenzar a ejercer una actividad temporal , de la regulación aplicable a la profesión que proyecte ejercer .

Artículo 4

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , o el ejercicio de las mismas , esté supeditado a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en

otro Estado miembro de la actividad considerada :

a ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;

b ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la profesión de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

c ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la profesión de que se trate durante tres años por lo menos ;

d ) bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la profesión de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente .

El Estado de acogida podrá exigir a los nacionales de los otros Estados miembros , en la medida en que lo exija a sus propios nacionales , que la actividad considerada haya sído ejercida y la formación profesional recibida en la misma rama ( o en una rama afín ) en la que el beneficiario solicite establecerse en el mismo .

2 . En los casos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 , dicha actividad no podrá haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud realizada con arreglo al apartado 2 del artículo 6 . No obstante , cuando en un Estado miembro esté establecido un plazo más corto para los nacionales , dicho plazo podrá aplicarse asimismo a los beneficiarios .

Artículo 5

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , o el ejercicio de la misma , no esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado , en caso de dificultades graves resultantes de la aplicación de la Directiva del Consejo contemplada en el apartado 2 del artículo 1 , podrá solicitar de la Comisión que ésta le autorice , por un período limitado y respecto de una o varias actividades determinadas , para exigir a los nacionales de los otros Estados miembros que deseen ejercer dichas actividades en su territorio , la prueba de que poseen la cualificación requerida para ejercerlas en el país de procedencia , ya sea por cuenta propia , ya sea en calidad de directivos de empresa .

Dichas facultad no podrá ejercerse respecto de las personas cuyo país de procedencia no supedite el acceso a las actividades referidas a la prueba de determinados conocimientos ni respecto de las que residan en el país de acogida desde hace al menos cinco años .

2 . A solicitud debidamente motivada del Estado miembro interesado , la Comisión fijará sin demora las condiciones y modalidades de aplicación de la autorización prevista en el apartado 2 del presente artículo .

Artículo 6

1 . Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa con arreglo a los artículos 4 y 5 toda persona que haya ejercido en un centro

industrial o comercial de la rama profesional correspondiente :

a ) bien la función de director de empresa o de director de sucursal ;

b ) bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa , si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o el director de empresa representado ;

c ) bien la función de directivo encargado de tareas comerciales y responsable por lo menos de un departamento de la empresa .

2 . La prueba de que se cumplen las condiciones determinadas en el apartado 1 del artículo 4 o en el apartado 1 del artículo 5 constará en una certificación expedida por la autoridad u organismo competente del país de procedencia , que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad o actividades de que se trate en el país de acogida .

3 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los certificados anteriormente citados e informarán inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comunidad .

Artículo 7

Lo dispuesto en la presente Directiva seguirá siendo aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones referentes a la coordinación de las regulaciones nacionales relativas al acceso a las actividades referidas y al ejercicio de las mismas .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 9

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º 187 de 9 . 11 . 1965 , p. 2919/65 .

(4) DO n º 199 de 20 . 11 . 1965 , p. 3014/65 .

(5) DO n º 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .

(6) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 857/64 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/10/1968
  • Fecha de publicación: 22/10/1968
  • Cumplimiento a más tardar el 22 de abril de 1969.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Empresas
  • Industrias
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid