EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 43 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que es conveniente ajustar el procedimiento de fijacion de los precios unicos para la Comunidad en el sector de las materias grasas al previsto en los demas sectores sometidos a un régimen de precios comunes ;
Considerando que , en ausencia de un sistema de fijacion anticipada de la exaccion reguladora para el aceite de oliva , los operadores de la Comunidad se encuentran en la imposibilidad de conocer , en el momento de la celebracion de los contratos , el precio de coste del producto ; que dicha
situacion puede hacer mas dificil el abastecimiento normal de la Comunidad en aceite ; que , en consecuencia , procede prever la posibilidad de fijar por anticipado la exaccion reguladora para el aceite de oliva ;
Considerando que es conveniente prever explicitamente la posibilidad de fijar por anticipado las restituciones a la exportacion del aceite de oliva y de las semillas oleaginosas ;
Considerando que el articulo 35 del Reglamento n 136/66/CEE (2) prevé que las denominaciones y definiciones del aceite de oliva recogidas en el Anexo del mencionado Reglamento sean validas para los intercambios intracomunitarios y con terceros paises , exluidas las exportaciones hacia los mismos ; que se ha revelado de utilidad extender dichas denominaciones y definiciones a las exportaciones hacia terceros paises ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se sustituye el parrafo primero del articulo 4 del Reglamento n 136/66/CEE por los dos parrafos siguientes :
" Todos los anos , antes del 1 de agosto , se fijaran por la Comunidad , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , un precio indicativo a la produccion , un precio indicativo de mercado y un precio de intervencion del aceite de oliva .
Todos los anos , antes del 1 de octubre , el Consejo a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , fijara un precio de umbral del aceite de oliva para la Comunidad . "
Articulo 2
Se sustituye el texto del articulo 16 del Reglamento n 136/66/CEE por el siguiente :
" 1 . La exaccion reguladora aplicable a una importacion sera la que esté en vigor el dia de la importacion .
No obstante , en lo que se refiere a la importacion de los productos mencionados en la parte c ) del apartado 2 del articulo 1 , la exaccion reguladora podra fijarse por anticipado a instancia del interesado , en las condiciones establecidas por el Consejo , a propuesta de la Comision de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .
2 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 . "
Articulo 3
Se sustituye el texto del apartado 2 del articulo 18 del Reglamento n 136/66/CEE por el siguiente :
" 2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales relativas a las medidas mencionadas en el presente articulo y , en particular , las referentes a la concesion de la restitucion , a la percepcion de la exaccion reguladora , a la fijacion de sus importes y , eventualmente , a la fijacion anticipada de la restitucion .
3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de
acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 . "
Articulo 4
Se sustituye el texto del apartado 1 del articulo 22 del Reglamento n 136/66/CEE por el siguiente :
" 1 . Todos los anos antes del 1 de agosto , se fijaran para cada especie de semilla oleaginosa un precio indicativo para la Comunidad y un precio de intervencion de base .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 25 , dichos precios seran validos durante toda la campana de comercializacion que comience el ano siguiente ; se referiran a una calidad tipo y se fijaran en la fase de comercio al por mayor , impuestos excluidos .
Los precios mencionados en el parrafo primero , el centro de intervencion para el cual se calculara el precio de intervencion de base y la calidad tipo se estableceran por el Consejo de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .
Las fechas de comienzo y de final de la campana de comercializacion se estableceran por el Consejo , a propuesta de la Comision , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado . "
Articulo 5
Se sustituye el texto del apartado 2 del articulo 28 del Reglamento n 136/66/CEE por el siguiente :
" 2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales relativas a la concesion de la restitucion , a la fijacion de su importe y , eventualmente , a su fijacion anticipada .
3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 . "
Articulo 6
Se sustituye el texto del articulo 35 del Reglamento n 136/66/CEE por el siguiente :
" Sin perjuicio de la armonizacion de las legislaciones relativa a los aceites de oliva destinados a la alimentacion humana , los Estados miembros adoptaran , para los intercambios intracomunitarios y con terceros paises , las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva previstas en el Anexo . "
Articulo 7
Se anade al Reglamento n 136/66/CEE el articulo 42 bis siguiente :
" Articulo 42 bis
Las normas generales para la interpretacion del arancel aduanero comun y las normas especiales para su aplicacion seran aplicables para la clasificacion de los productos del presente Reglamento , la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicacion del presente Reglamento se recogera en el arancel aduanero comun . "
Articulo 8
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
Jean REY
(1) DO n C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 46 .
(2) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
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