EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , y , en particular , el apartado 2 de su articulo 7 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el apartado 1 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 establece que la salida al mercado de los productos comprados por los organismos de intervencion debe llevarse a cabo en condiciones tales que se evite cualquier perturbacion del mercado y se garantice la igualdad de acceso a las mercancias , asi como la igualdad de trato de los compradores ;
Considerando que , en consecuencia , procede prever que solo pueda darse salida a la carne congelada comprada por los organismos de intervencion cuando , por una parte , el precio del bovino pesado registrado en los mercados representativos de la Comunidad de acuerdo con el articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 sea superior o igual al 93 % del precio de orientacion y , por otra parte , no se haya decidido la adopcion de las medidas de intervencion previstas en el apartado 2 del articulo 6 del mencionado Reglamento ;
Considerando que para garantizar un margen de flexibilidad en la aplicacion de dicho régimen , resulta oportuno prever la posibilidad de modificar tales condiciones o alguna de ellas ; que ademas , éstas no deben prejuzgar el régimen que debe tomarse en consideracion para la aplicacion del inciso aa ) de la letra b ) del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 ;
Considerando que , con objeto de facilitar la salida al mercado de los productos de que se trate , es conveniente prever dos métodos para la determinacion del precio de venta , a saber , la licitacion y la fijacion anticipada de un precio a tanto alzado ; que , en ambos casos , debe
garantizarse la igualdad de trato de los interesados establecidos dentro de la Comunidad ;
Considerando que es conveniente prever la prestacion de una fianza para garantizar la observancia de las obligaciones que resulten de la participacion en el procedimiento de licitacion o de la compra ; que , no obstante , resulta oportuno prever cuando los precios de venta se fijen por anticipado a tanto alzado , la posibilidad de modificar dicho principio , en determinadas circunstancias excepcionales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Sin perjuicio de la aplicacion del régimen contemplado en el inciso aa ) de la letra b ) del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 , solo podra decidirse la salida al mercado de las carnes de vacuno congeladas compradas por los organismos de intervencion cuando se cumplan simultaneamente las dos condiciones siguientes :
- que el precio de los bovinos pesados , registrado en los mercados representativos de la Comunidad con arreglo al articulo 10 del mencionado Reglamento , sea superior o igual al 93 % del precio de orientacion ,
- que no se haya decidido adoptar las medidas de intervencion previstas en el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento mencionado .
2 . No obstante , podran modificarse :
a ) las condiciones previstas en el primero y segundo guiones del apartado anterior ,
- si la salida de almacén de las existencias respondiera a una necesidad técnica , o
- cuando los productos se pongan a la venta para su exportacion . En este ultimo caso , podran preverse condiciones especiales con objeto de garantizar que los productos no sean desviados de su destino , y de tener en cuenta los requisitos inherentes a dichas ventas ;
b ) la condicion prevista en el segundo guion del apartado anterior , si la situacion del mercado lo requiere .
Articulo 2
1 . Los precios de venta de los productos contemplados en el articulo 1 se fijaran :
- o bien en el marco de un procedimiento de licitacion publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
- o bien por anticipado , a tanto alzado .
2 . Se garantizara la igualdad de trato de los interesados , en cuando a la admisibilidad de sus ofertas , cualquiera que fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad .
Articulo 3
1 . unicamente se admitira al procedimiento de licitacion y a la celebracion de contratos de venta a los interesados que hayan garantizado la observancia de sus obligaciones mediante la prestacion de una fianza , la cual , se perdera , total o parcialmente , si no se cumplieren o solo se cumplieren en parte , dichas obligaciones .
Podra modificarse excepcionalmente dicha norma cuando lo justifiquen las condiciones especiales de venta a precio fijado a tanto alzado por
adelantado .
2 . La adjudicacion se hara seleccionando , por orden , las ofertas mas ventajosas para la Comunidad .
3 . En cualquier circunstancia , podra no procederse a la licitacion .
Articulo 4
Si los precios se fijaren por anticipado a tanto alzado , dicha fijacion se efectuara teniendo en cuenta , en particular , la situacion del mercado y los precios de los productos competidores .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de enero de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
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