LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , del 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que la clasificacion en la nomenclatura del arancel aduanero comun de productos con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 65 % , y con otras materias grasas tales como la manteca de cerdo , sebo o aceite de coco , que tienen un aspecto pastoso y homogéneo y que se utilizan normalmente en la industria de la pasteleria y de la galleteria , pueden plantear dificultades ;
Considerando que , segun la nomenclatura de Bruselas , en la que se basa el arancel aduanero comun , tales productos no pueden clasificarse en la partida n 15.13 ; que , en efecto , la mantequilla y la grasa butirica no son grasas animales que pertenezcan al Capitulo 15 sino productos lacteos ; que aunque , en virtud de las notas explicativas de la nomenclatura de Bruselas de la partida n 15.13 , las mezclas que constituyen las demas grasas alimenticias preparadas pueden contener lecitina , fécula , colorantes organicos , sustancias aromaticas , vitaminas o incluso mantequilla , no se puede considerar que se ha adicionado mantequilla a los productos cuyo constituyente principal sea precisamente materia grasa procedente de la leche , como es el caso de tales mercancias ;
Considerando que aunque la adicion eventual a la mantequilla de cantidades minimas de otras sustancias tales como materias colorantes , agentes conservadores o reveladores ( por ejemplo aceite de sésamo ) no basta para modificar su clasificacion arancelaria , la adicion como es el caso , a materias grasas procedentes de la leche de otras materias grasas tales como la manteca de cerdo , sebo o aceite de coco en cantidades que no puedan considerarse como minimas , tiene por efecto constituir productos que ya no tienen el caracter de mantequilla y deben , por lo tanto , estar excluidos de la partida n 04.03 ;
Considerando , en consecuencia , que tales productos deben clasificarse entre los preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas de la partida n 21.07 , y , habida cuenta de su contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 65 % , en las subpartidas 21.07 G VIII o IX ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO ,
Articulo 1
Los productos que tengan un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 65 % , que contengan otras materias grasas tales como manteca de cerdo , sebo o aceite de coco y que se utilicen normalmente en la industria de la pasteleria y de la galleteria , se clasificaran , en el arancel aduanero comun , en las subpartidas :
21.07 F . Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas ;
21.07 VIII . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 65 % e inferior al 85 %
21.07 IX . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 85 %
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de marzo de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
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