LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967
sobre organizacion comun de mercado en el sector del azucar (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 2100/68 (2) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 14 ,
Considerando que la segunda frase del parrafo segundo del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 837/68 de la Comision de 28 de junio de 1968 , relativo a las modalidades de aplicacion de la exaccion reguladora en el sector del azucar (3) , dispone que el contenido en materia seca determinante para el calculo de la exaccion reguladora aplicable a los productos enumerados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE se determine para los jarabes y los sucedaneos de la miel , segun la densidad de la solucion diluida en la proporcion de peso 1 a 1 , y , para los productos solidos , mediante secado ;
Considerando que dicha disposicion resulta incompleta , ya que no prevé ningun método de calculo para productos distintos de los jarabes , los sucedaneos de la miel o los productos solidos ; que es necesario , por tanto , prescribir que el contenido en materia seca se determine para todos los productos no solidos segun la densidad de la solucion diluida ;
Considerando que el parrafo segundo del apartado 4 de dicho articulo estipula que , para calcular el importe de base de la exaccion reguladora aplicable a los productos enumerados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE , se sustituya la media aritmética de las exacciones reguladoras establecida en el parrafo primero de dicho apartado por la exaccion reguladora aplicable al azucar blanco el dia anterior al de fijacion del importe de base , en el caso de que tal exaccion reguladora difiera en 0,40 unidades de cuenta , por lo menos , de la citada media aritmética ;
Considerando que el objeto de dicha disposicion , que es el de seguir tan de cerca como sea posible la evolucion del mercado en el momento de la fijacion del importe de base , podra alcanzarse mejor , sin duda , si se utiliza la exaccion reguladora aplicable al azucar blanco el dia de la fijacion del importe de base , y no el dia anterior a éste ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La segunda frase del parrafo segundo del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 837/68 se sustituye por el texto siguiente :
" El contenido en materia seca se determinara segun la densidad de la solucion diluida en la proporcion de peso 1 a 1 y , para los productos solidos , mediante secado . "
Articulo 2
En el parrafo segundo del apartado 4 del articulo 7 , se sustituye el término " anterior " por " de " .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de mayo de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1/67 .
(2) DO n L 309 de 24 . 12 . 1968 , p. 4 .
(3) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 42 .
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