LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1398/69 (2) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 13 ,
Visto el Reglamento n 202/67/CEE de la Comision , de 28 de junio de 1967 , relativo a la fijacion del montante suplementario para las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros paises (3) , modificado por el Reglamento n 614/67/CEE (4) y , en particular , su articulo 6 ,
Considerando que cuando , para un producto , el precio de oferta franco frontera se situa por debajo del precio de esclusa , la exaccion reguladora aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y dicho precio de oferta ;
Considerando que , no obstante , dicho montante suplementario no es aplicable a los terceros paises que estén dispuestos a garantizar , y se hallen en condiciones de hacerlo , que , a la importacion en la Comunidad de productos originarios o procedentes de su territorio , el precio practicado no sera inferior al precio de esclusa y que se evitara toda desviacion del trafico comercial ;
Considerando que , mediante nota de 5 de noviembre de 1969 , las autoridades competentes de la Republica Socialista de Rumania se han declarado dispuestas a ofrecer dicha garantia para las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados ; que velaran por que dichas exportaciones unicamente sean efectuadas por la empresa estatal Romagricola
en lo que se refiere a los cerdos vivos y por la empresa estatal para el comercio exterior Prodesport en lo que se refiere a los cerdos sacrificados ; que velaran asimismo por que las entregas de los productos anteriormente mencionados no se efectuen a precios , franco frontera de la Comunidad , inferiores al precio de esclusa en vigor el dia del despacho de aduana ; que , a tal fin , adoptaran todas las medidas necesarias para evitar que las empresas estatales para el comercio exterior Romagricola y Prodexport , recurran , en particular , a medidas que puedan dar lugar indirectamente a precios inferiores , al precio de esclusa , tales como tomar a su cargo los gastos de comercializacion o de transporte , conceder reducciones , celebrar acuerdos de prestaciones vinculadas o cualesquiera otras medidas de efectos analogos ;
Considerando que las autoridades competentes de la Republica Socialista de Rumania se han declarado , ademas , dispuestas a comunicar regularmente a la Comision por medio de las empresas estatales de comercio exterior Romagricola y Prodexport los detalles relativos a las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados y a obrar de modo que la Comision pueda ejercer un control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas ;
Considerando que los problemas relacionados con el respeto de dicha declaracion de garantia han sido discutidos en detalle con las autoridades competentes de la Republica Socialista de Rumania ; que después de tales conversaciones , puede considerarse que dicho tercer pais esta en condiciones de respetar su declaracion de garantia ; que , por consiguiente , no es necesario recaudar un montante suplementario respecto de las importaciones de los productos anteriormente mencionados , originarios y procedentes de la Republica Socialista de Rumania ;
Considerando que el Comité de gestion de la carne de porcino , no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las exacciones reguladoras establecidas con arreglo al articulo 8 del Reglamento n 121/67/CEE no se incrementaran en un montante suplementario para las importaciones de los productos siguientes , originarios y procedentes de la Republica Socialista de Rumania :
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia
01.03 Animales vivos de la especie porcina :
A . de las especies domésticas :
II . Los demas :
a ) cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que pesen 160 kg como minimo
b ) Los demas
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n 01.01 a n 01.04 , ambas inclusive , frescos refrigerados o congelados :
A . Carnes :
III . de la especie porcina :
a ) doméstica :
1 . en canales o medias canales , incluso sin cabeza , patas ni manteca
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .
(2) DO n L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .
(3) DO n 134 de 30 . 6 . 1967 , p. 2837/67 .
(4) DO n 231 de 27 . 9 . 1967 , p. 6 .
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