EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea .
Visto el Reglamento n 159/66/CEE del Consejo , de 25 de octubre de 1966 , por el que se establecen disposiciones complementarias para la organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2515/69 del Consejo de 9 de diciembre de 1969 (2) , y , en particular , su articulo 11 bis ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que las restituciones a la exportacion de los productos sujetos a la organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas deben fijarse con arreglo a determinados criterios que permitan compensar la diferencia entre los precios de dichos productos en la Comunidad y en el comercio internacional ; que , a tal fin , resulta necesario tener en cuenta , por una parte , la situacion del abastecimiento de frutas y hortalizas y los precios de dichos productos en la Comunidad y , por otra parte , la situacion de los precios practicados en el comercio internacional ;
Considerando que , dada la disparidad de los precios a los que se ofrecen las frutas y hortalizas , es conveniente tomar en consideracion los gastos de envio , con objeto de compensar la diferencia entre los precios practicados en el comercio internacional y los practicados en la Comunidad .
Considerando que la observacion de la evolucion de los precios requiere el establecimiento de tales precios de acuerdo con unos principios generales ; que , a tal fin , es conveniente tomar en consideracion , en lo que se refiere a los precios practicados en el comercio internacional , las cotizaciones registradas en los mercados de terceros paises y los precios practicados en los paises de destino , asi como los precios a nivel de produccion registrados en los terceros paises y los precios de oferta en la frontera de la Comunidad ; que , en lo que se refiere a los precios en la Comunidad , es conveniente basarse en los precios practicados que se muestren mas favorables para la exportacion ;
Considerando que resulta necesario prever la posibilidad de establecer una diferenciacion del importe de las restituciones con arreglo al destino de los productos por razon de las condiciones especiales de importacion que existan en determinados paises de destino ;
Considerando que , con objeto de evitar distorsiones de la competencia , es necesario que el régimen administrativo al que esten sometidos los operadores sea el mismo en toda la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El presente Reglamento establece las normas relativas a la fijacion y a la concesion de las restituciones a la exportacion para los productos contemplados en el articulo 7 del Reglamento n 23 (3) .
Articulo 2
Las restituciones se fijaran tomando en consideracion los siguientes elementos :
a ) situacion y perspectivas de evolucion :
- de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades .
- de los precios practicados en el comercio internacional ;
b ) gastos de comercializacion y gastos de transporte minimos a partir de los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportacion de la Comunidad , asi como los gastos de envio hasta los paises de destino ;
c ) aspecto economico de las exportaciones previstas .
Articulo 3
1 . Los precios en el mercado de la Comunidad se estableceran teniendo en cuenta los precios practicados que se muestren mas favorables para la exportacion .
2 . Los precios en el comercio internacional se estableceran teniendo en cuenta :
a ) las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros paises ;
b ) los precios mas favorables a la importacion procedente de terceros paises , practicados en los terceros paises de destino ;
c ) los precios a la produccion registrados en los terceros paises exportadores ;
d ) los precios de oferta en la frontera de la Comunidad .
Articulo 4
Cuando la situacion en el comercio internacional o los requisitos especificos de determinados mercados lo hagan necesario , la restitucion para la Comunidad podra diferenciarse , para un determinado producto , segun el destino del mismo .
Articulo 5
1 . La restitucion se pagara cuando se aporte la prueba de que los productos :
- han sido exportados fuera de la Comunidad y
- son de origen comunitario .
2 . En caso de aplicacion de las disposiciones del articulo 4 , la restitucion se pagara en las condiciones previstas en el apartado 1 y siempre que se aporte la prueba de que el producto ha llegado al destino para el que se hubiere fijado la restitucion .
No obstante , se podran prever excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3 , sin perjuicio de las condiciones que se determinen y que habran de ofrecer garantias equivalentes .
3 . Se podran establecer disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 .
Articulo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de marzo de 1970 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .
(2) DO n L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 10 .
(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .
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