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Documento DOUE-L-1969-80097

Reglamento (CEE) nº 2552/69 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1969, por el que se determinan las condiciones de admisión del whisky «Bourbon» en la subpartida 22.09 C III a) del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 20 de diciembre de 1969, páginas 19 a 23 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80097

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben tomar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 4 ,

Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2451/69 del Consejo , de 8 de diciembre de 1969 ( 3 ) , recoge , en la subpartida 22.09 C III a ) , el whisky " Bourbon " ; que la admision en esta subpartida esta subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes ; que , para asegurar una aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , se necesitan disposiciones que fijen esas condiciones ;

Considerando que la identificacion del whisky " Bourbon " es particularmente

dificil ; que esta identificacion puede facilitarse considerablemente si el pais exportador asegura que la mercancia exportada es conforme a la designacion del producto en cuestion ; que , por tanto , es necesario que un producto solo pueda ser admitido en la subpartida 22.09 C III a ) si va acompanado de un certificado de autenticidad que , emitido por un organismo que actue bajo la responsabilidad del pais exportador , otorgue esta seguridad ;

Considerando que es preciso determinar la forma del certificado en cuestion asi como las condiciones de su utilizacion ; que , por otra parte , es necesario prever disposiciones que permitan a la Comunidad controlar las condiciones de su emision y asegurarse contra las falsificaciones ; que , es preciso , por lo tanto , someter al organismo emisor a ciertos compromisos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La admision en la subpartida 22.09 C III a ) del whisky " Bourbon " se subordinara a la presentacion de un certificado de autenticidad que cumpla los requisitos especificados en el presente Reglamento .

Articulo 2

1 . El certificado se establecera en un formulario del modelo que figura en el Anexo I del presente Reglamento . El formato del certificado sera de aproximadamente 21 cm por 30 cm . Se utilizara un papel de color amarillo .

2 . Cada certificado sera individualizado por un numero de serie .

Articulo 3

El certificado se rellenara a maquina o a mano . En este ultimo caso , se debera rellenar a tinta y en letras mayusculas .

Articulo 4

El certificado se presentara a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de su emision , junto con la mercancia a que se refiera .

Articulo 5

1 . Un certificado solo sera valido si esta debidamente visado por uno de los organismos que figuran en la lista del parrafo 2 del articulo 6 .

2 . Un certificado estara debidamente visado cuando se indique en él el lugar y la fecha de emision y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo .

Articulo 6

1 . Un organismo emisor solo podra figurar en la lista :

a ) si esta reconocido como tal por el pais exportador ;

b ) si se compromete a verificar las indicaciones que figuren en los certificados ;

c ) si se compromete a suministrar a la Comision y a los Estados miembros , a su peticion , toda la informacion que permita la apreciacion de las indicaciones que figuren en los certificados .

2 . La lista de los organismos emisores figura en el Anexo II del presente Reglamento .

3 . La lista se revisara cuando no se cumpla la condicion citada en la letra a ) del parrafo 1 o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones de las que se haya encargado .

Articulo 7

Las facturas que se presenten en apoyo de la o las declaraciones de importacion deberan llevar el o los numeros de serie de los certificados correspondientes .

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 .

( 3 ) DO n L 311 de 11 . 12 . 1969 .

ANEXO II

Organismo emisor Pais de procedencia

EE.UU departamento of the Treasury , Bureau de alcohol , tabaco y armas de fuego , Washington D.C . o sus oficinas regionales autorizadas Estados Unidos de Amarica del Norte

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1969
  • Fecha de publicación: 20/12/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1970
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Reglamento 4132/87, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81725).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificaciones
  • Nomenclatura

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