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Documento DOUE-L-1969-80100

Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 24 de diciembre de 1969, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80100

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que la produccion de patatas tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad ;

Considerando que los organismos nocivos comprometen constantemente al rendimiento de dicha produccion ;

Considerando que la proteccion del cultivo de patatas frente a dichos organismos nocivos no solo debe mantener su capacidad de produccion , sino constituir ademas un medio para incrementar la productividad de la agricultura ;

Considerando que las medidas de proteccion contra la introduccion de organismos nocivos en cada Estado miembro solo tendrian un alcance limitado si , al mismo tiempo , no se combatieran dichos organismos metodicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagacion ;

Considerando que uno de los organismos nocivos mas peligrosos para la patata es Synchytrium endobioticum ( Schillo . ) Perc. , agente patogeno de la plaga criptogamica " sarna verrugosa " ;

Considerando que dicha plaga ha aparecido en varios Estados miembros , y que subsisten algunos focos de infeccion de poca importancia en la Comunidad ;

Considerando que existe un peligro permanente para el cultivo de la patata en toda la Comunidad si no se adoptan medidas eficaces para combatir dicha plaga e impedir su propagacion ;

Considerando que , para erradicar dicho organismo nocivo , es necesario adoptar disposiciones minimas para la Comunidad ; que los Estados miembros deben poder adoptar medidas complementarias o mas rigurosas , en la medida en que estas ultimas sean necesarias ;

Considerando que las variedades de patatas resistentes a determinadas razas del organismo novico considerado tienen un papel importante ; que su utilizacion es primordial , sobre todo en zonas de seguridad alrededor de las parcelas contaminadas ; que , por esta razon , la publicacion periodica de las listas de dichas variedades es de interés general ;

Considerando que parece necesario aplicar , para la comprobacion de los casos de contaminacion y de la resistencia de las variedades , unos métodos adecuados que no susciten objeciones por parte de los Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva se refiere a las medidas minimas que deberan adoptarse en los Estados miembros para combatir la sarna verrugosa y para evitar la propagacion de dicha plaga criptogamica .

Articulo 2

1 . Si se comprobare la aparicion de Synchytrium endobioticum ( Schilb. ) Perc. , agente patogeno de la sarna verrugosa , los Estados miembros delimitaran la parcela contaminada y una zona de seguridad lo bastante amplia para garantizar la proteccion de las zonas colindantes .

2 . Se considerara contaminada una parcela cuando se haya observado la presencia de los sintomas de sarna verrugosa en al menos un vegetal de dicha parcela .

Articulo 3

Los Estados miembros estableceran que los tubérculos y hojas de patata procedentes de parcelas contaminadas sean tratados de forma que el organismo nocivo quede destruido . Cuando no sea posible determinar el lugar de donde procedan los tubérculos y hojas contaminados , debera tratarse el conjunto de la partida de la que procedan dichos tubérculos u hojas .

Articulo 4

Los Estados miembros estableceran que , en las parcelas contaminadas ,

a ) no puedan cultivarse patatas ,

b ) no pueda cultivarse , plantarse , ni almacenarse , ninguna planta destinada a la replantacion .

Articulo 5

1 . Los Estados miembros estableceran que , en la zona de seguridad , solo podran cultivarse variedades de patatas resistentes a las razas de Synchytrium endobioticum encontradas en las parcelas contaminadas .

2 . Se considerara que una variedad de patata es resistente a una raza de Synchytrium endobioticum cuando reaccione frente a la contaminacion con el agente patogeno de dicha raza de forma tal que no quepa temer una infeccion secundaria .

Articulo 6

Los Estados miembros solo reiteraran las medidas adoptadas para la lucha contra la sarna verrugosa o para impedir su propagacion cuando ya no se observe la presencia de Synchytrium endobioticum .

Articulo 7

Los Estados miembros prohibiran el mantenimiento de cultivos de Synchytrium endobioticum .

Articulo 8

Los Estados miembros podran autorizar excepciones de las medidas contempladas en los articulos 3 , 4 , 5 y 7 para fines cientificos , pruebas y trabajos de seleccion , siempre que tales excepciones no obstaculicen la lucha contra la sarna verrugosa ni entranen peligro alguno de propagacion de dicha plaga .

Articulo 9

Los Estados miembros podran adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas , referentes a la lucha contra la sarna verrugosa o a la prevencion de su propagacion , en la medida en que dichas disposiciones sean necesarias para tal fin .

Articulo 10

1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , antes del 1 de enero de cada ano , la lista de todas las variedades de patata cuya comercializacion admitan y que hayan comprobado , mediante un examen oficial , presenten resistencia a Synchytrium endobioticum . Indicaran las razas a las que sean resistentes .

2 . Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros , la Comision se encargara cada ano , en principio antes del 1 de febrero , de la publicacion de un inventario de dichas variedades resistentes .

Articulo 11

Los Estados miembros se ocuparan de que las comprobaciones relativas a la contaminacion con Synchytrium endobioticum y la resistencia de las variedades de patata a dicho organismo nocivo se efectuen de acuerdo con métodos adecuados que no susciten objeciones por parte de los estados miembros .

Articulo 12

Los Estados miembros aplicaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar dos anos después de su notificacion e informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 13

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. M. A. H. LUNS

(1) DO n 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 454/67 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/12/1969
  • Fecha de publicación: 24/12/1969
  • Cumplimiento a más tardar el 24 de diciembre de 1971.
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/464/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2022 , por Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82095).
  • SE TRANSPONE parcialmente, por Orden de 28 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5453).
Materias
  • Contaminación
  • Epidemias
  • Patata
  • Plagas del campo
  • Productos hortícolas

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