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Documento DOUE-L-1969-80107

Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 27 de diciembre de 1969, páginas 25 a 33 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80107

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2603/69 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 111 y 113 ,

Vista la regulación sobre organización común de mercados agrícolas , así como la regulación adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas , y especialmente las disposiciones de estas regulaciones que permiten la inaplicación excepcional del principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en estas regulaciones ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que tras la expiración del periodo transitorio , la política comercial común deberá fundarse sobre principios uniformes , entre otros el referente a la exportación , y que la ejecución de esta política presupone su uniformidad progresiva a lo largo del periodo transitorio ;

Considerando , por lo tanto , que es conveniente establecer un régimen común aplicable a las exportaciones de la CEE ;

Considerando que , en todos los Estados miembros , las exportaciones están liberalizadas casi en su totalidad ; que , en estas condiciones , es posible tener en cuenta , en el ámbito comunitario , el principio por el cual las

exportaciones a terceros países no se someten a ninguna restricción cuantitativa , salvo los supuestos de inaplicación previstos en el presente Reglamento y sin perjuicio de las medidas que los Estados miembros puedan tomar de conformidad con el Tratado ;

Considerando que la Comisión deberá ser informada cuando , como consecuencia de una evolución excepcional del mercado , un Estado miembro estime que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia ;

Considerando que es esencial proceder , a escala comunitaria y en el seno de un Comité consultivo , especialmente sobre la base de esta información , al examen de las condiciones de las exportaciones , de su evolución y de los diversos elementos de la situación económica y comercial , así como , en su caso , de las medidas que deban tomarse ;

Considerando que podría ser necesario ejercer una vigilancia sobre ciertas exportaciones o establecer medidas cautelares , como precaución , para hacer frente a prácticas imprevistas ; que los imperativos de rapidez y eficacia justifican que la Comisión esté facultada para decidir sobre estas últimas medidas , sin perjuicio de la actitud posterior del Consejo , a quien corresponde establecer la política conforme a los intereses de la Comunidad ;

Considerando que las medidas de salvaguardia necesarias para los intereses de la Comunidad deberán ser adoptadas respetando las obligaciones internacionales existentes ;

Considerando oportuno que los Estados miembros puedan , bajo ciertas condiciones y con carácter cautelar , establecer medidas de salvaguardia ;

Considerando deseable que , durante el periodo de aplicación de las medidas de salvaguardia , puedan tener lugar consultas con el fin de examinar sus efectos y de comprobar si se siguen dando las condiciones para su aplicación ;

Considerando que es conveniente excluir provisionalmente de la liberalización comunitaria ciertos productos hasta que el Consejo adopte una decisión por la que se establezca un régimen común con respecto a tales productos ;

Considerando que el presente Reglamento deberá contemplar todos los productos , tanto industriales como agrícolas ; que deberá aplicarse de manera complementaria a la regulación sobre organización común de mercados agrícolas así como a la regulación específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas ; que es conveniente , no obstante , evitar que las disposiciones del presente Reglamento constituyan una repetición de las regulaciones antes citadas , y especialmente de las cláusulas de salvaguardia de éstas últimas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Principio fundamental

Artículo 1

Las exportaciones de la Comunidad Económica Europea con destino a terceros países serán libres , es decir , no sometidas a restricciones cuantitativas , excepto aquéllas que se apliquen conforme a las disposiciones del presente

Reglamento .

TITULO II

Procedimiento comunitario de información y de consulta

Artículo 2

Cuando , como consecuencia de una evolución excepcional del mercado , un Estado miembro estimare que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia en el sentido del Título III , dicho Estado informará de ello a la Comisión , que lo hará saber a los demás Estados miembros .

Artículo 3

1 . En todo momento podrán iniciarse consultas , ya sea a petición de un Estado miembro , ya sea por iniciativa de la Comisión .

2 . Las consultas deberán tener lugar dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción , por parte de la Comisión , de la información a que se refiere el artículo 2 y , en cualquier caso , antes del establecimiento de cualquier medida en virtud de los artículos 5 a 7 .

Artículo 4

1 . Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo , en adelante denominado el « Comité » , compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros , y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente , quien comunicará a los Estados miembros , en el más breve plazo , todos los elementos de información útiles .

3 . Las consultas se referirán especialmente a :

a ) las condiciones de las exportaciones y su evolución , así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate ;

b ) las medidas que conviniere adoptar , llegado el caso .

Artículo 5

La Comisión podrá pedir a los Estados miembros , para determinar su situación económica y comercial , que le suministren datos estadísticos sobre la evolución del mercado de un determinado producto , y que vigilen , con tal fin , las exportaciones conforme a las legislaciones nacionales y según las modalidades que la Comisión indique . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar curso a las peticiones de la Comisión y le comunicarán los datos solicitados . La Comisión informará a los demás Estados miembros .

TITULO III

Medidas de salvaguardia

Artículo 6

1 . Para prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales , o para ponerle remedio , y cuando los intereses de la Comunidad requieran una acción inmediata , la Comisión , a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate , podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina , en espera de la posterior decisión del Consejo sobre la base del artículo 7 .

2 . Las medidas adoptadas serán comunicadas al Consejo y a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente .

3 . Dichas medidas podrán estar limitadas a ciertos destinos y a las exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad . No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad .

4 . En el caso de que la acción de la Comisión hubiera sido solicitada por un Estado miembro , ésta decidirá en un plazo máximo de cinco días hábiles , que se contarán a partir de la recepción de la solicitud . Si la Comisión no diere curso a tal solicitud , comunicará sin demora esta decisión al Consejo , que podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada .

5 . Cualquier Estado miembro podrá deferir al Consejo las medidas tomadas en un plazo de doce días hábiles a partir del siguiente a su comunicación a los Estados miembros . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión distinta .

6 . Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1 , propondrá al Consejo , en el plazo de doce días hábiles a partir de la entrada en vigor de la medida que haya adoptado , las medidas adecuadas en el sentido del artículo 7 . Si el Consejo no hubiere decidido sobre esta propuesta , como máximo seis semanas después de la entrada en vigor de la medida adoptada por la Comisión , dicha medida será derogada .

Artículo 7

1 . Cuando los intereses de la Comunidad lo requieran , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá establecer las medidas adecuadas :

- para evitar una situación crítica debida a una escasez de productos de primera necesidad , o para remediarla ;

- para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad o por todos sus Estados miembros , especialmente en materia de comercio de productos básicos .

2 . Dichas medidas podrán limitarse a determinados destinos y a exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad . No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad .

3 . Cuando se impongan restricciones cuantitativas a la exportación , se tendrá en cuenta principalmente :

- por un lado , el volumen de los contratos que hubieran sido celebrados en condiciones normales , antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia en el sentido del presente Título , y que el Estado miembro interesado hubiera notificado a la Comisión conforme a sus disposiciones internas ,

- por otro lado , el hecho de que no deberá comprometerse la consecución del objetivo para el cual se hayan impuesto las restricciones cuantitativas .

Artículo 8

1 . Cuando un Estado miembro estime que una situación como la descrita en el apartado 1 del artículo 6 para la Comunidad se ha producido en su territorio , podrá , con carácter cautelar , subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá otorgarse según las modalidades y dentro de los límites que dicho Estado defina .

2 . El Estado miembro adoptará esta medida después de haber oído las

opiniones expresadas en el seno del Comité o , en el caso de que tal procedimiento no fuera posible a causa de la urgencia , después de haber informado a la Comisión , que lo hará saber a los demás Estados miembros .

3 . Las medidas serán notificadas a la Comisión por télex tan pronto como hayan sido tomadas ; esta notificación equivaldrá a una solicitud en el sentido del apartado 4 del artículo 6 . Dichas medidas no serán aplicables hasta que comience a aplicarse la decisión de la Comisión .

Sin embargo , cuando ésta decida no establecer medidas en virtud del artículo 6 , la decisión de la Comisión será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su entrada en vigor , a menos que el Estado miembro que haya tomado las medidas en virtud del apartado 1 la defiera al Consejo ; en este caso las medidas nacionales serán aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión del Consejo y , como máximo , durante un mes después de haber sometido el caso a este último . El Consejo decidirá antes de que expire este plazo .

4 . Las disposiciones del presente artículo serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1972 . Antes de dicha fecha , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decidirá las adaptaciones que se deban introducir .

Artículo 9

1 . Durante el período de aplicación de las medidas previstas en los artículos 6 a 8 , se procederá en el seno del Comité , a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión , a consultas con el fin de :

a ) examinar los efectos de las medidas antes citadas ,

b ) comprobar si continúan dándose las condiciones para su aplicación .

2 . Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7 :

a ) siempre que el Consejo no haya decidido sobre las medidas de la Comisión , ésta las modificará o las derogará sin tardanza , e informará inmediatamente al Consejo ,

b ) en los demás casos , la Comisión propondrá al Consejo la derogación o la modificación de las medidas tomadas por éste . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

TITULO IV

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 10

En tanto el Consejo no haya establecido , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , un régimen respecto a los productos que figuran en el Anexo , no se aplicará a éstos el principio de la libertad de exportación en el ámbito comunitario enunciado en el artículo 1 .

Artículo 11

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias , el presente Reglamento no será un obstáculo para la adopción o para la aplicación , justificadas por razones de moralidad pública , de orden público , de seguridad pública , de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales , de protección del patrimonio nacional artístico , histórico o arqueológico , o de protección de la propiedad industrial y comercial .

Artículo 12

1 . El presente Reglamento no será un obstáculo para la aplicación de la regulación sobre organización común de mercados agrícolas , así como de la regulación específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas . Se aplicará de modo complementario a dichas regulaciones .

2 . Sin embargo , las disposiciones de los artículos 6 y 8 no serán aplicables a los productos sujetos a estas regulaciones para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevé la posibilidad de que se apliquen restricciones cuantitativas a la exportación . Las disposiciones del artículo 5 no serán aplicables a los productos sometidos a estas regulaciones , y para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevé la presentación de un certificado u otro documento de exportación .

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1969 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

H. J. DE KOSTER

ANEXO

N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías

1 2

06.01 Bulbos , cebollas , tubérculos , raíces tuberosas , brotes y rizomas , en reposo vegetativo , en vegetación o en flor :

A - en reposo vegetativo ...

06.02 Las demás plantas y raíces vivas , incluidos los esquejes e injertos :

06.02 ex A - Esquejes no enraizados de lúpulo

07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :

07.01 A - Patatas

07.05 Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas :

07.05 ex A - alubias para la siembra

- guisantes de mesa y forrajeros , para siembra

- habas panosas ( vicia faba varminor ) , para la siembra

- habas grandes ( vicia faba var-megalosperma ) , para la siembra

09.01 Café , incluso tostado o descafeinado ; cáscara y cascarilla de café ; sucedáneos de café que contengan café , cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla :

09.01 A - Café

12.03 Semillas , esporas y frutos , para la siembra

12.05 Raíces de achicoria , frescas o secas , incluso cortadas , sin tostar

14.01 Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería ( mimbre , caña , bambú , roten , junco , rafia , paja de cereales limpiada , blanqueada o teñida , cortezas de tilo y similares ) :

14.01 B - Bambú ; caña y similares

14.05 Productos de origen vegetal , no expresados ni comprendidos en otras

partidas :

14.05 ex B Laminarias , liquen , carragaen , algas , gelidium

21.02 Extractos o esencias de café , de té o de yerba mate ; preparaciones a base de estos extractos o esencias :

21.02 ex A - Extractos o esencias de café sin aditivos de sucedáneos de café

ex 23.05 Heces de vino ; tártaro bruto :

- Heces de vino que contengan un peso de vino inferior al 6 % ; tártaro bruto

26.03 Cenizas y residuos ( distintos de los de la partida n º 26.02 ) , que contengan metal o compuestos metálicos

N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías

1 2

27.09 Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos

27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas , con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base :

27.10 A - Aceites ligeros

27.10 B - Aceites medios

27.10 ex C - Aceites pesados , excepto los aceites de engrasar para relojería y similares presentados en envases pequeños con un contenido de hasta 250 gramos netos de aceite

28.38 Sulfatos y alumbres ; persulfatos :

28.38 ex A II - Sulfato de cobre

ex 29.40 Enzimas :

- Cuajos ovinos y caprinos

31.03 Abonos minerales o químpicos fosfatados :

31.03 A I - Excorias de defosforación

36.06 Cerillas y fósforos :

36.06 ex - en presentación para particulares

37.04 Placas y películas ( incluso las cinematográficas ) impresionadas , negativas o positivas , sin revelar :

37.04 ex A I - películas cinematográficas perforadas , de más de 30 metros de largo : negativas , positivas intermedias de trabajo

37.04 ex A II - películas cinematográficas perforadas , de más de 30 metros de largo : positivas

37.06 Películas cinematográficas , impresionadas y reveladas , negativas o positivas , únicamente con registro de sonido

ex 37.07 Las demás películas cinematográficas , impresionadas y reveladas , mudas o con registro de imagen y de sonido conjuntamente , negativas o positivas :

- Películas cinematográficas para espectáculo

41.01 Cueros y pieles en bruto ( frescos , salados , secos , encalados , piquelados ) , incluidas las pieles de ovinos con su lana

41.02 Cueros y pieles de bovinos ( incluidos los de búfalo ) y pieles de equinos , preparados , distintos de los especificados en las partidas n º 41.06 a n º 41.08 inclusive :

41.02 ex A - Cueros y pieles de bovinos , solamente curtidos

41.09 Recortes y demás desperdicios de cuero natural , artificial o regenerado y de pieles , curtidos o apergamindaos , no utilizables para la fabricación de artículos de cuero o de piel ; aserrín , polvo y harina de cuero

N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías

1 2

ex 43.01 Peletería en bruto :

- de conejo y de tejón

ex 44.01 Leña ; desperdicios de madera , incluido el aserrín :

- Leña , de coníferas y viruta de resinosos

44.03 Madera en bruto , incluso descortezada o simplemente desbastada :

44.03 B - Las demás

44.04 Madera simplemente escuadrada :

44.04 ex B - Las demás , excepto el álamo

44.05 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal , cortada en hojas o desenrollada , de más de cinco milímetros de espesor :

44.05 ex B - de coníferas , excepto las tablillas para la fabricación de cajas , tamices y similares

44.07 Traviesas de madera para vías férreas

ex 46.03 Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma definitiva , o confeccionados con artículos de las partidas n º 46.01 y n º 46.02 ; manufacturas de lufa :

- Revestimientos para garrafas

47.02 Desperdicios de papel y cartón ; manufacturas viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente para la fabricación de papel

50.01 Capullos de seda propios para el devanado

54.01 Lino en bruto ( mies de lino ) , enriado , espadado , rastrillado ( peinado ) o tratado de otra forma , pero sin hilar ; estopas y desperdicios de lino ( incluidas las hilachas )

58.04 Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , con exclusión de los artículos de las partidas n º 55.08 y n º 58.05 :

58.04 ex B - terciopelos de algodón lisos

ex 70.10 Bombonas , botellas , frascos , tarros , potes , tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio :

- Bombonas y garrafas de vidrio de hasta 5 litros de capacidad

ex 71.01 Perlas finas , en bruto o trabajadas , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas :

- Perlas finas en bruto

71.02 Piedras preciosas y semipreciosas , en bruto , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas

71.07 Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto o semilabrados

N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías

1 2

71.09 Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto o semilabrados

71.11 Cenizas de orfebrería , residuos y desperdicios de metales preciosos

ex 72.01 Monedas :

- Monedas que no tengan curso legal

74.01 Matas cobrizas ; cobre en bruto ( cobre para el afino y cobre refinado ) ; desperdicios y desechos de cobre

75.01 Matas , « speiss » y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel ; níquel en bruto ( con exclusión de los ánodos de la partida n º 75.05 ) ; desperdicios y desechos de níquel

75.02 Barras , perfiles y alambres , de níquel

75.02 ex Barras , perfiles y alambres , de níquel , con exclusión de hilos , falsos hilos y láminas de los tipos utilizados para la fabricación de tejidos de lamé , de pasamanería , de galones y de ornamentos :

- de aleaciones de níquel que contengan más del 10 % y menos del 50 % de níquel

- de aleaciones de níquel que contengan un 50 % o más de níquel

75.03 Chapas , planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de níquel ; polvo y partículas de níquel :

75.03 ex A - chapas , planchas , hojas y tiras , con exclusión de hilos , falsos hilos y láminas de los tipos utilizados para la fabricación de tejidos de lamé , de pasamanería , de galones y de ornamentos :

- de aleaciones de níquel que contengan más del 10 % y menos del 50 % de níquel

- de aleaciones de níquel que contengan un 50 % o más de níquel

75.03 ex B - partículas de níquel

75.04 Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes ; codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de níquel :

75.04 A - tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas

75.05 Anodos para niquelar , colados , laminados u obtenidos por electrólisis , en bruto o manufacturados

76.01 Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio :

76.01 B - Desperdicios y desechos de aluminio

77.01 Magnesio en bruto ; desperdicios y desechos de magnesio ( incluidas las torneaduras sin calibrar ) :

77.01 B - Desperdicios y desechos

78.01 Plomo en bruto ( incluso argentífero ) , desperdicios y desechos de plomo :

78.01 B - Desperdicios y desechos

N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías

1 2

79.01 Cinc en bruto ; desperdicios y desechos de cinc :

79.01 B - Desperdicios y desechos

ex 80.01 Estaño en bruto ; desperdicios y desechos de estaño :

- Desperdicios y desechos

81.04 Otros metales comunes , en bruto o manufacturados ; « cermets » , en

bruto o manufacturados :

81.04 ex IJ I - Desperdicios y desechos de antimonio

86.09 Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas :

86.09 ex C - Ruedas montadas sobre ejes , ruedas , calces , vilortas , centros y otras partes de ruedas para vías férreas , usadas

88.02 Aerodinos ( aviones , hidroaviones , planeadores , cometas , autogiros , helicópteros , etc. ) ; paracaídas giratorios :

88.02 ex B - Aerodinos usados

ex 89.01 Barcos no comprendidos en las otras partidas de este Capítulo :

ex 89.01 ex B I - Barcos para la navegación marítima

89.04 Barcos destinados al desguace

ex 91.01 Relojes de bolsillo , relojes de pulsera y análogos ( incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos ) :

- Relojes de bolsillo con escape de áncora

ex 91.07 Mecanismos de pequeño volumen terminados , para relojes :

- Mecanismos de pequeño volumen terminados , con escape de áncora

91.11 Otras partes y piezas para relojería :

91.11 C - Mecanismos de pequeño volumen sin terminar

91.11 E - Máquinas « en blanco » para mecanismos de pequeño volumen

92.10 Partes , piezas sueltas y accesorios de instrumentos musicales ( con excepción de las cuerdas armónicas ) , incluidos los cartones y papeles perforados para aparatos mecánicos , así como los mecanismos para cajas de música ; metrónomos y diapasones de todas clases :

92.10 ex B - Cañas , voces , lengueetas , membranas y las partes de éstas separadas , para acordeones

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1969
  • Fecha de publicación: 27/12/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1969
  • Fecha de derogación: 27/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1061/2009, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82120).
  • SE MODIFICA el art. 10 y los Anexos I y II, por Reglamento 3918/91, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82051).
  • SE SUSTITUYE el art. 19 y el Anexo, por Reglamento 1934/82, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80279).
Materias
  • Comercialización
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Restituciones a la exportación

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