LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias ( 1 ) y , en particular , el parrafo 2 de su articulo 7 ,
Considerando que el parrafo primero del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 establece que los accesorios , piezas de repuesto y herramientas entregadas al mismo tiempo que un material , una maquina , un aparato o un vehiculo y que formen parte de su equipo normal se considerara que tienen el mismo origen que el material , la maquina , el aparato o el vehiculo considerados ;
Considerando que el parrafo 2 del articulo 7 del mismo Reglamento establece que , en ciertas condiciones , la presuncion del origen contemplada en el parrafo primero del articulo 7 es valida igualmente para las piezas de repuesto esenciales destinadas a un material , una maquina , un aparato o un vehiculo expedidos previamente ;
Considerando que , por consiguiente , es necesario fijar estas condiciones ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Las piezas de recambio esenciales destinadas a un material , una maquina , un aparato o un vehiculo enviados previamente se considerara que tienen el mismo origen que el material , la maquina , el aparato o el vehiculo considerado , siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento .
2 . La presuncion a que se refiere el parrafo precedente solo sera admisible :
- si es necesaria para la importacion en el pais de destino , y
- en los casos en que la utilizacion de dichas piezas de recambio esenciales en la fase de produccion del material , de la maquina , del aparato o del vehiculo considerado , no habria impedido que le fuera conferido a dicho material , maquina , aparato o vehiculo , el origen comunitario o del pais de produccion .
Articulo 2
Para la aplicacion del presente Reglamento se entendera :
a ) por materiales , maquinas , aparatos o vehiculos , las mercancias recogidas en las secciones XVI , XVII y XVIII del arancel aduanero comun ,
b ) por piezas de recambio esenciales , las que a la vez :
- constituyen elementos sin los cuales no puede asegurarse el buen funcionamiento de las mercancias contempladas en la letra a ) ,
- son caracteristicas de estas mercancias ,
- estan destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie danadas o inutilizadas .
Articulo 3
Cuando se solicite certificado de origen para las piezas de repuesto esenciales contempladas en el articulo 2 , dicho certificado , asi como su solicitud , deberan contener , en la columna de designacion de las mercancias , la declaracion del interesado de que las mercancias alli mencionadas estan destinadas al mantenimiento normal de un material , de una maquina , de un aparato o de un vehiculo enviados previamente , asi como la indicacion precisa de dicho material , maquina , aparato o vehiculo . Ademas el interesado indicara , en la medida de lo posible , las referencias del certificado de origen ( autoridad expedidora , numero y fecha del certificado ) al amparo del cual haya sido expedido el material , la maquina , el aparato o el vehiculo para cuyo mantenimiento se destinen las piezas .
Articulo 4
Cuando el origen de las piezas de repuesto esenciales contempladas en el articulo 2 , deban justificarse para su importacion por la presentacion de un certificado de origen , este debera contener las indicaciones a que se refiere el articulo 3 .
Articulo 5
Las autoridades competentes podran exigir todas las justificaciones complementarias necesarias para asegurar la aplicacion de las reglas establecidas por el presente Reglamento y fundamentalmente :
- la presentacion de la factura o de una copia de la factura correspondiente al material , a la maquina , al aparato o al vehiculo enviados previamente ,
- el contrato o la copia del contrato o cualquier otro documento del que se deduzca que la entrega se hace en concepto de mantenimiento normal .
Articulo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de febrero de 1970 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de enero de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
( 1 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 1 .
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