LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en ultimo término por el Reglamento ( CEE ) n 2146/68 (2) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 26 ,
Considerando que el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento n 282/67/CEE de la Comision , de 11 de julio de 1967 , relativo a las modalidades de intervencion para las semillas oleaginosas (3) , modificado en ultimo término por el Reglamento ( CEE ) n 1486/69 (4) , prevé , en particular , que el organismo de intervencion decida el lugar de recepcion de las semillas ofrecidas ;
Considerando que las pérdidas netas soportadas por los organismos de intervencion en relacion con los productos comprados son imputables al Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , seccion " Garantia " ; que dichas pérdidas dependen en gran parte del emplazamiento y de los medios de almacenamiento ; que para limitar las pérdidas consideradas es conveniente completar el articulo 6 del Reglamento n 282/67/CEE , por el que se definen los criterios para la determinacion del lugar de recepcion ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se completa el texto del articulo 6 del Reglamento n 282/67/CEE con el apartado 4 siguiente :
" 4 . El organismo de intervencion designara un lugar de entrega distinto del centro indicado por el poseedor de las semillas si dicho centro no ofreciere , en el momento de la operacion , una capacidad de almacenamiento suficiente para el producto de que se trate o garantias suficientes para la buena conservacion de los productos sometidos a la intervencion .
El lugar de entrega designado por el organismo de intervencion sera , entre los lugares que cumplan las condiciones de capacidad de almacenamiento y de buena conservacion , aquél en el que el conjunto de los costes resultante de los gastos de almacenamiento y de la modificacion de los costos de transporte sea el mas favorable . "
Articulo 2
Se anade al Reglamento n 282/67/CEE el articulo 8 bis siguiente :
" Articulo 8 bis
En espera de las disposiciones comunitarias en la materia , los Estados miembros adoptaran todas las medidas utiles para garantizar la buena conservacion de las semillas que hayan sido sometidas a la intervencion .
Los Estados miembros informaran a la Comision sobre las disposiciones adoptadas en aplicacion del parrafo anterior . "
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de febrero de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n L 314 de 31 . 12 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 1 .
(4) DO n L 186 de 30 . 7 . 1969 , p. 7 .
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