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Documento DOUE-L-1970-80037

Reglamento (CEE) nº 899/70 de la Comisión, de 19 de mayo de 1970, por el que se fija un límite de tolerancia para las pérdidas de cantidades de azúcar de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 20 de mayo de 1970, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 2334/69 del Consejo , de 25 de noviembre de 1969 , relativo a la financiacion de los gastos de intervencion en el mercado interior en el sector del azucar (1) y , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su articulo 4 ,

Considerando que las posibles pérdidas ocasionadas por las intervenciones contempladas en los apartados 1 y 3 del articulo 9 del Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del azucar (2) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 853/70 (3) , recaen en el Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola , Seccion " Garantia " , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 2334/69 ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en la letra c ) del apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 2334/69 , debe fijarse un limite de tolerancia para las pérdidas de cantidades de azucar durante su almacenamiento ; que dicho limite de tolerancia , habida cuenta de su finalidad , debe fijarse en funcion de la conservacion normal del azucar que presente las caracteristicas de la calidad tipo ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El limite de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 2334/69 queda fijado en el 2 por mil de la suma de las cantidades de azucar almacenada al comienzo de una campana azucarera y de las cantidades compradas durante la campana de que se trate .

Articulo 2

El presente Reglamento sera aplicable a las intervenciones realizadas con arreglo a las disposiciones que regulan la campana azucarera 1968/69 y las campanas azucareras siguientes .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de mayo de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 298 de 27 . 11 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(3) DO n L 103 de 13 . 5 . 1970 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/05/1970
  • Fecha de publicación: 20/05/1970
  • Fecha de derogación: 26/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Almacenes
  • Azúcar
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Productos alimenticios

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