REGLAMENTO ( CEE ) N º 1023/70 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que la Comunidad debe disponer de un procedimiento de gestión de contingentes cuantitativos de importación y de exportación , establecidos de forma autónoma o convencional ;
Considerando que , actualmente , este procedimiento puede limitarse a regular el reparto de los contingentes comunitarios según las modalidades adecuadas y a establecer una serie de reglas sobre la expedición de autorizaciones de importación y de exportación y sobre la cooperación administrativa entre las autoridades nacionales y comunitarias ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la gestión de contingentes cuantitativos de importación y de exportación establecidos por la Comunidad de forma autónoma o convencional .
Artículo 2
1 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , fijará el contingente y los criterios para su reparto de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 . Dichos criterios podrán ser , si fuera necesario , datos numéricos relativos al reparto .
2 . Con el fin de mejorar la utilización del contingente , su reparto podrá ser adaptado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 y teniendo en cuenta los criterios que eventualmente el Consejo haya establecido para esa adaptación con ocasión de la fijación del contingente y según el mismo procedimiento .
3 . Cuando los intereses de la Comunidad lo requieran se podrá aumentar el contingente , siempre que el Consejo no haya decidido lo contrario en el momento de la fijación del contingente y según el mismo procedimiento .
Este aumento se efectuará según el procedimiento previsto en las letras a ) y b ) de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 11 , teniendo en cuenta :
a ) las exigencias de política económica y de política comercial tanto autónoma como convencional , incluida la necesidad de fijar , en ciertos casos , contingentes para ferias comerciales ;
b ) la situación del mercado de la Comunidad para el producto de que se trate ;
c ) el interés de no comprometer la consecución del fin que se persigue mediante la fijación del contingente y de salvaguardar el buen funcionamiento del mercado común .
4 . Cuando un Estado miembro haya concedido licencias de importación hasta completar su cuota y compruebe que sus posibilidades de importación no le son suficientes , informará de ello a la Comisión . Esta someterá el caso , sin demora , al Comité previsto en el artículo 10 , que examinará , en particular , si es oportuno aumentar el contingente o bien adaptar su reparto . Si , al cabo de tres semanas de haber sometido el caso al Comité , no se hubiere adoptado ninguna decisión comunitaria referente a la solicitud de aumento de las posibilidades de importación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 , el Estado miembro , teniendo en cuenta las consideraciones enumeradas en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 3 , podrá autorizar importaciones suplementarias de hasta un 20 % de su cuota inicial , siempre que el Consejo no haya decidido lo contrario en el momento de la fijación del contingente y según el mismo procedimiento .
Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 31 diciembre de 1972 . Con anterioridad a esta fecha , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decidirá las adaptaciones que sobre dichas disposiciones se deban realizar .
Artículo 3
Las cuotas asignadas a los Estados miembros se publicarán , salvo decisión en contrario , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 4
Como máximo tres semanas después de cada reparto de un contingente , los Estados miembros darán a conocer , mediante publicación oficial , los productos que puedan ser importados o exportados y el procedimiento por el que se autoriza su importación o exportación . Se podrá fijar un plazo
diferente de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .
Artículo 5
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 , los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación o de exportación hasta completar sus cuotas , bien a medida que se vayan recibiendo las solicitudes , o bien después de examinar el conjunto de todas ellas .
2 . Cuando se examinen las solicitudes a medida que se vayan recibiendo , el plazo entre la fecha de recepción de la solicitud y la fecha en la que se adopte una decisión sobre ella no podrá ser superior a tres semanas .
3 . Cuando se recurra al examen del conjunto de las solicitudes , se establecerá para su presentación un plazo no superior a un mes y deberá adoptarse una decisión sobre ellas , a más tardar , dos meses después de la expiración de dicho plazo .
4 . Se podrán establecer otros plazos para la presentación de solicitudes y para la decisión sobre ellas , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .
Artículo 6
1 . Será necesaria la presentación de una autorización de importación para despachar a libre práctica , en el sentido de los artículos 9 y 10 del Tratado , un producto sujeto a un contingente de importación .
2 . Para exportar fuera de la Comunidad un producto sujeto a un contingente de exportación será necesaria la presentación de la correspondiente autorización de exportación .
3 . Las importaciones o exportaciones efectuadas mediante las autorizaciones de importación o de exportación a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se imputarán a la cuota del Estado miembro que las haya expedido .
El Consejo podrá , en el momento de la fijación del contingente y según el mismo procedimiento , decidir que las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad , en virtud de las disposiciones de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 (2) , bajo el régimen de perfeccionamiento activo , deberán ser también imputadas a la cuota del Estado miembro que las haya introducido .
El hecho de que se agote la cuota del Estado miembro que introduzca las mercancías no impedirá que se efectúen operaciones suplementarias de perfeccionamiento activo .
Las disposiciones del segundo párrafo no se aplicarán a las mercancías que vayan a ser utilizadas en la realización de un trabajo mediante un contrato celebrado con una persona establecida en un tercer país .
4 . Cuando un producto sujeto a un contingente de exportación deba atravesar , para su exportación a un tercer país , el territorio de un Estado que no sea aquel en el que se cumplieron los trámites de exportación , se aplicarán tanto las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 542/69 del Consejo , de 18 de marzo de 1969 , relativo al tránsito comunitario (3) como las que hayan sido adoptadas o deban adoptarse para su aplicación .
Artículo 7
Las dificultades que puedan surgir por la aplicación de los artículos 4 , 5 y 6 , en particular en lo que se refiere a las modalidades de expedición de
autorizaciones de importación o de exportación , se resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 .
Artículo 8
1 . Respecto a cada contingente , los Estados miembros notificarán a la Comisión , dentro de los veinte primeros días de cada mes :
a ) el total de las cantidades o de los valores para los que se hayan expedido autorizaciones de importación o de exportación durante el mes precedente ,
b ) el total de las cantidades y de los valores de las importaciones o exportaciones efectuadas durante el mes anterior al que se menciona en a ) .
2 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión , en las condiciones establecidas según el procedimiento previsto en el artículo 11 , cualquier otro dato que según el mismo procedimiento se considere necesario para evaluar la utilización del contingente .
3 . La información suministrada por los Estados miembros será clasificada por productos y por países exportadores . La Comisión informará sin demora a los demás Estados miembros .
Artículo 9
La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada .
Artículo 10
1 . Se crea un Comité de gestión de contingentes , denominado en adelante el « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité establecerá su propio reglamento interno .
Artículo 11
1 . En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , su presidente someterá la cuestión al Comité , bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas para su adopción . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá establecer en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de doce votos , ponderándose los votos de los Estados miembros tal como se establece en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas previstas no se adecúen al dictamen del Comité , o no existiera tal dictamen la Comisión someterá sin dilación al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deban adoptar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
c ) Si , al cabo de un plazo de tres meses a partir de que le sea sometida la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .
Artículo 12
1 . El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente ,
bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .
2 . El Comité examinará regularmente los efectos y la justificación económica y comercial de los contingentes gestionados en virtud del presente Reglamento . Cuando la Comisión considere que es preciso anular , aumentar o efectuar cualquier otra modificación de esos contingentes , someterá sin demora al Consejo una propuesta adecuada .
Artículo 13
El presente Reglamento no se aplicará a los productos agrícolas sometidos a organización de mercado . Si el Consejo decidiere establecer contingentes para tales productos , adoptará al mismo tiempo las disposiciones relativas a su gestión .
Artículo 14
1 . A más tardar el 31 de diciembre de 1972 , el Consejo decidirá , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , las adaptaciones que deban realizarse al presente Reglamento con el fin , principalmente , de garantizar que las operaciones de importación o de exportación , dentro de los límites de los contingentes establecidos , se lleven a cabo al mismo tiempo en toda la Comunidad .
2 . Entretanto :
- cada Estado miembro podrá denegar la expedición de autorizaciones de importación o de exportación a las personas que no estén establecidas en su territorio ; esta disposición no podrá ir contra las obligaciones derivadas de las directivas referentes a la libertad de establecimiento y de servicios ;
- las autorizaciones de importación o de exportación únicamente serán válidas en el Estado miembro que las haya expedido , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 ;
- las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 6 no serán aplicables a las importaciones y exportaciones de carácter particular que , en el ámbito nacional , estén exentas de formalidades respecto a las disposiciones de comercio exterior , siempre que las limitaciones en cuanto a su valor , cantidad o utilización garanticen que la realización del fin que se persigue con la fijación de contingentes no quede comprometida .
Artículo 15
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2043/68 del Consejo , de 10 de diciembre de 1968 , sobre el establecimiento gradual de un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos de importación en la Comunidad (4) .
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
L. MAJOR
(1) DO n º C 65 de 5 . 6 . 1970 , p. 6 .
(2) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .
(3) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .
(4) DO n º L 303 de 18 . 12 . 1968 , p. 39 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid