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Documento DOUE-L-1970-80082

Reglamento (CEE) nº 1594/70 de la Comisión, de 5 de agosto de 1970, relativo a las declaraciones, ejecución y control de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en el sector vinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 173, de 6 de agosto de 1970, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80082

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organizacion comun del mercado vitivinicola (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1253/70 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su articulo 18 , el apartado 3 de su articulo 22 y su articulo 35 ,

Considerando que el articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 prevé en sus apartados 1 y 2 determinados limites para el aumento de los grados alcoholicos ; que se establece una diferenciacion de dichos limites con arreglo a las zonas viticolas ; que , en lo que se refiere a la zona viticola A , deben aun definirse areas de produccion y variedades de cepas que puedan beneficiarse de normas especiales ; que , para evitar que determinados viticultores se encuentren en una situacion competitiva dificil , resulta adecuado definir dichas areas de produccion en funcion de la calidad del vino obtenido de las mismas ;

Considerando que el apartado 3 del articulo 19 prevé en su parrafo primero que la adicion de sacarosa para aumentar el grado alcoholico unicamente podra efectuarse mediante adicion de sacarosa en seco en las regiones viticolas en las que se practique tradicional o excepcionalmente tal adicion ; que el parrafo segundo del mismo apartado prevé que la adicion de sacarosa en solucion acuosa unicamente podra llevarse a cabo en determinadas regiones viticolas de la zona viticola A ; que es necesario determinar dichas regiones tomando en consideracion las practicas utilizadas hasta la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n 816/70 ;

Considerando que Bélgica y los Paises Bajos no pertenecen a la zona viticola A ; que , no obstante , del ultimo parrafo del apartado 1 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 se deduce que el aumento del grado alcoholico puede asimismo llevarse a cabo fuera de dicha zona ; que , en lo que se refiere a la aplicacion del parrafo segundo del apartado 3 del articulo 19 de dicho Reglamento en los Estados miembros de que se trate , el

aumento del grado alcoholico mediante adicion de azucar en solucion acuosa debe limitarse a la uva recolectada en superficies cultivadas en vinedo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , con objeto de evitar que se extienda dicho método de aumento artificial del grado alcoholico natural ; que , no obstante , la ejecucion de dicha operacion puede llevarse a cabo en todo el territorio del Estado miembro de que se trate ;

Considerando , por otra parte , que dadas las desventajas que presenta el aumento del grado alcoholico mediante adicion de sacarosa en solucion acuosa , resulta adecuado prever que dicho método de aumento artificial del grado alcoholico natural se emplee unicamente cuando esté justificada su utilizacion en razon de la calidad del producto cuyo grado alcoholico natural deba aumentarse artificialmente , a saber cuando su acidez supere un limite razonable ;

Considerando que el articulo 20 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 indica determinados limites para la acidificacion y la desacidificacion ; que , con objeto de garantizar un nivel de calidad suficiente de los vinos de que se trate , es conveniente especificar cuales son los procedimientos con arreglo a los cuales pueden realizarse las referidas operaciones ;

Considerando que el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 prevé que cada una de las operaciones de aumento artificial del grado alcoholico natural , acidificacion y desacidificacion debe ser objeto de una declaracion a las autoridades competentes ; que sucede lo mismo respecto de las cantidades de azucar o de mosto de uva concentrado , en poder de las personas fisicas o juridicas que lleven a cabo dichas operaciones ;

Considerando que dicha disposicion se refiere , en particular , a la elaboracion de los vinos de mesa ; que , en virtud del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 817/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (3) , dicha disposicion es asimismo aplicable a la elaboracion de los vdprd ;

Considerando que el objetivo de dichas declaraciones es permitir un control de las operaciones de que se trate ; que , por consiguiente , es necesario que las declaraciones se presenten ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la cooperacion , que tengan la maxima precision posible y que , cuando se trate de un aumento del grado alcoholico , lleguen a poder de la autoridad competente antes de que se realice dicha operacion ; que , en lo que se refiere a la acidificacion y desacidificacion , resulta suficiente un control posterior ; que , por tal motivo y para una mayor agilizacion administrativa , es conveniente permitir que las declaraciones se efectuen mediante la actualizacion de registros controlados con regularidad por la autoridad competente ;

Considerando que el control de las operaciones de que se trate solo puede ser eficaz si se extiende a las existencias de los productos empleados en las mismas ; que , por consiguiente , es necesario que los productores lleven registros de las entradas y salidas y que notifiquen a la autoridad competente las cantidades de productos que tengan en su poder cuando

realicen la operacion considerada ;

Considerando que es necesario que los Estados miembros realicen controles ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Las areas de produccion contempladas en el articulo 18 , apartado 1 , parrafo segundo de la letra b ) y en la letra b ) del apartado 2 del mismo articulo del Reglamento ( CEE ) n 816/70 seran las situadas en las unidades administrativas siguientes :

a ) Regierungsbezirk Darmstadt ,

b ) Regierungsbezirk Rheinhessen-Pfalz ,

c ) Regierungsbezirk Koblenz ,

d ) Regierungsbezirk Unterfranken .

2 . La variedad contemplada en dichas disposiciones sera la " Blauer Portugieser " .

Articulo 2

1 . Las regiones viticolas contempladas en el parrafo primero del apartado 3 del articulo 19 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 seran las siguientes :

a ) zona viticola A ,

b ) zona viticola B ,

c ) zonas viticolas C I , C II y C III , con excepcion de los vinedos situados en la Republica Italiana y en los departamentos franceses correspondientes a los Tribunales de Apelacion de :

- Aix en Provence ,

- Nîmes ,

- Montpellier ,

- Toulouse ,

- Agen ,

- Pau ,

- Bordeaux ,

- Bastia .

2 . No obstante , podra autorizarse excepcionalmente el aumento artificial del grado alcoholico natural mediante adicion de azucar en seco de los departamentos franceses mencionados en la letra c ) del apartado anterior .

Articulo 3

1 . En lo que se refiere a Alemania y a Luxemburgo , las regiones viticolas contempladas en el parrafo segundo del apartado 3 del articulo 19 del Reglamento ( CEE ) 816/70 seran las que se encuentran localizadas en las unidades administrativas siguientes :

a ) en Alemania :

- Regierungsbezirk Rheinhessen-Pfalz ,

- Regierungsbezirk Trier ,

- Regierungsbezirk Koblenz ,

- Regierungsbezirk Koeln ,

- Regierungsbezirk Darmstadt ,

- Landkreis Merzig ,

- Gemeinde Boedigger im Landkreis Melsungen ;

b ) en Luxemburgo , todo el territorio nacional .

2 . En Bélgica y en los Paises Bajos unicamente podra llevarse a cabo la adicion de sacarosa en solucion acuosa para los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del articulo 19 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 que hayan sido recolectados o elaborados a partir de uva recolectada en superficies situadas en municipios en los que se cultive vid en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .

3 . Unicamente podran ser objeto de adicion de sacarosa en solucion acuosa para aumentar su grado alcoholico los productos que tengan una acidez minima , expresada en acido tartrico , de 12 g por litro .

Articulo 4

1 . La acidificacion de los productos contemplados en el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 unicamente podra efectuarse con acido tartrico .

En tanto no se adopten medidas comunitarias en la materia , podra utilizarse el acido citrico en los Estados miembros en que el empleo del mismo esté autorizado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , siempre que el contenido final en acido citrico del vino de mesa o del vcprd elaborado a partir del producto acidificado no sea superior a 1 g/l .

2 . La desacidificacion unicamente podra realizarse con tartrato neutro de potasio o con carbonato calcico , pudiendo contener este ultimo pequenas cantidades de sal dobre de calcio , de acidos d-tartrico y l-malico .

Articulo 5

1 . Las declaraciones contempladas en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 y relativas a las operaciones de :

- aumento del grado alcoholico ,

- acidificacion

- desacidificacion ,

Se dirigiran a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la operacion .

2 . En lo que se refiere al aumento del grado alcoholico , la declaracion debera llegar a la autoridad competente , a mas tardar , 48 horas antes del primer dia de la realizacion de la operacion de que se trate .

En lo que se refiere a la acidificacion o desacidificacion , la declaracion debera dirigirse a la autoridad competente , a mas tardar , 48 horas después de la realizacion de la operacion .

3 . La declaracion sera efectuada por las personas fisicas o juridicas que realicen las operaciones citadas en el apartado 1 . Se hara por escrito .

Dichas personas , obligadas a presentar la declaracion , seran denominadas en lo sucesivo " declarante " .

Articulo 6

1 . Las declaraciones relativas a la acidificacion o desacidificacion podran sustituirse por una inscripcion en el registro contemplado en el apartado 2 del articulo 8 .

2 . El interesado informara por escrito a la autoridad competente sobre la aplicacion de las disposiciones del apartado 1 .

Articulo 7

1 . Las declaraciones contendran los datos siguientes :

A . el nombre , apellidos y direccion del declarante ,

B . el lugar donde se lleve a cabo la operacion ,

C . la fecha de la operacion y , en caso de aumento del grado alcoholico , la hora a la que se iniciara la operacion ,

D . el numero de identificacion de los envases en que se encuentre el producto objeto de la operacion ,

E . en lo que se refiere al producto utilizado :

a ) la naturaleza del producto empleado ,

b ) el peso o volumen de dicho producto ,

F . en lo que se refiere a la operacion proyectada :

a ) la naturaleza de la operacion ,

b ) cuando se trate de un aumento del grado alcoholico :

aa ) el grado alcoholico del producto empleado ,

bb ) el aumento del grado alcoholico previsto , expresado en grados/hl ,

cc ) el método empleado para aumentar el grado alcoholico ,

dd ) si se tratare de un aumento :

- por adicion de sacarosa : el peso de azucar anadido ,

- por adicion de sacarosa en solucion acuosa :

- el peso del azucar anadido ,

- el aumento de volumen previsto ,

- por adicion de mosto de uva concentrado : el volumen de mosto anadido y su densidad ,

- por concentracion parcial : la pérdida de volumen prevista ,

c ) cuando se trate de una acidificacion :

aa ) la acidez total , expresada en gramos de acido tartrico por litro , del producto objeto de la acidificacion ,

bb ) la naturaleza y el peso de acido anadido ,

d ) cuando se trate de una desacidificacion :

aa ) la acidez total , expresada en gramos de acido tartrico por litro , del producto objeto de la desacidificacion ,

bb ) la naturaleza y el peso del producto desacidificado empleado .

2 . La inscripcion en el registro contemplada en el articulo 6 comprendera los datos siguientes :

A . la fecha de la operacion ,

B . en lo que se refiere al producto utilizado :

a ) la naturaleza del producto empleado ,

b ) el peso o volumen de dicho producto .

C . en lo que se refiere a la operacion ejecutada :

a ) la naturaleza de la operacion ,

b ) cuando se trate de una acidificacion :

aa ) la acidez total expresada en gramos de acido tartrico por litro ,

bb ) la naturaleza y el peso del acido anadido ,

c ) cuando se trate de una desacidificacion :

aa ) la acidez total , expresada en gramos de acido tartrico por litro , del producto objeto de la desacidificacion ,

bb ) la naturaleza y el peso del desacidificante empleado .

Articulo 8

1 . Los declarantes llevaran registros de entradas y de utilizaciones en los que indicaran las cantidades de sacarosa , mosto concentrado , acido tartrico , carbonato calcico y tartrato neutro de potasio que tengan en su poder .

2 . Los declarantes llevaran registros que permitan identificar los vinos que hayan sido sometidos a una o varias de las operaciones contempladas en el apartado 1 del articulo 5 .

3 . Los Estados miembros garantizaran el control de los registros contemplados en los apartados 1 y 2 . En caso de que el registro a que se refiere el apartado 2 sustituya a las declaraciones contempladas en el articulo 5 , los controles se realizaran al menos una vez al ano .

Articulo 9

1 . En tanto no se adopten disposiciones comunitarias al respecto , los Estados miembros adoptaran cuantas medidas consideren necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones relativas a las operaciones de aumento artificial del grado alcoholico natural , acidificacion y desacidificacion .

2 . Los Estados miembros informaran sin demora a la Comision de dichas medidas .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de agosto de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 20 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/08/1970
  • Fecha de publicación: 06/08/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1970
  • Fecha de derogación: 03/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Reglamento 1688/2003, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81539).
    • a, con Excepción del art. 2.3, por Reglamento 2240/89, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80812).
    • los arts. 6, 7.2 y 8, por Reglamento 986/89, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80323).
  • SE MODIFICA por Reglamento 418/86, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80116).
  • SE DEROGA el art. 3, por Reglamento 632/80, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1980-80079).
  • SE SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 4.1, por Reglamento 2531/77, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1977-80275).
Materias
  • Ácidos
  • Alcoholes
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Productos alimenticios
  • Productos químicos
  • Vid
  • Vinos

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