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Documento DOUE-L-1970-80083

Reglamento (CEE) nº 1618/70 de la Comisión, de 7 de agosto de 1970, relativo a las condiciones de control de la edulcoración de los vinos de mesa y de los vcprd.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 8 de agosto de 1970, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80083

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organizacion comun del mercado vitivinicola (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 21 y su articulo 35 ,

Considerando que el apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 establece determinadas normas para la edulcoracion de los vinos ; que dicha disposicion se refiere en particular a los vinos de mesa ; que en virtud del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 817/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ,

por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas , dicha disposicion es aplicable a los vcprd ;

Considerando que la edulcoracion no debe implicar un aumento artificial suplementario del grado alcoholico natural en relacion con los limites fijados en el articulo 18 del Reglamento ( CEE ) 816/70 ; que , para tener en cuenta dicha necesidad , se han previsto disposiciones especiales en las letras a ) y b ) del articulo 21 del mismo Reglamento ; que , por otra parte , resulta indispensable adoptar medidas de control para garantizar , en particular , el cumplimiento de las disposiciones de que se trate ;

Considerando que , para contribuir , en particular , a la eficacia de los controles , es oportuno que solo se practique la edulcoracion en la fase de produccion o en una fase lo mas proxima posible a la de produccion ; que es necesario , por consiguiente , limitar la edulcoracion a la fase de produccion y a la de comercio mayorista ;

Considerando que la edulcoracion constituye una fase de la elaboracion de los vinos de mesa y de los vcprd ; que es necesario , por consiguiente , que los productos empleados contribuyan a garantizar la calidad del vino obtenido ; que dicha necesidad lleva a exigir que los mostos de uva empleados procedan en todos los casos de las variedades contempladas en el articulo 16 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 ;

Considerando que es necesario que el organismo de control sea informado de la inminencia de la operacion ; que , a tal fin , es conveniente prever que toda persona que tenga el proposito de llevar a cabo la edulcoracion lo comunique al organismo de control mediante una declaracion escrita ; que puede , no obstante , permitirse una agilizacion del procedimiento en caso de que una empresa realice la edulcoracion de forma habitual o continua ;

Considerando que el objetivo de la declaracion es permitir un control de la operacion de que se trate ; que es necesario , por consiguiente , que las

declaraciones se dirijan a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se llevara a cabo la operacion , que tengan la mayor precision posible y que estén en poder de la autoridad competente antes de que se realice dicha operacion ;

Considerando que , para que el control resulte eficaz , resulta indispensable que el interesado presente una declaracion de las cantidades de mostos de uva o mostos de uva concentrados que estén en su poder antes de la edulcoracion ; que dicha declaracion solo tiene valor si va acompanada de la obligacion de llevar registros de entradas y de salidas de los productos empleados en la operacion ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Unicamente se autoriza la edulcoracion de los vinos de mesa y , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 15 del Reglamento ( CEE ) n 817/70 del Consejo , de los vcprd en la fase de produccion y en la de comercio mayorista .

2 . Los mostos de uva utilizados para la edulcoracion procederan de las variedades mencionadas en el articulo 16 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 .

Articulo 2

1 . Las personas fisicas o juridicas que realicen la edulcoracion dirigiran una declaracion a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se realice la edulcoracion .

2 . Las declaraciones se efectuaran por escrito . Deberan llegar a la autoridad competente por lo menos 48 horas antes del dia en que se desarrolle la operacion .

No obstante , en caso de que una empresa realice operaciones de edulcoracion de forma habitual o continua , los Estados miembros podran permitir que se dirija a la autoridad competente una declaracion valida para varias operaciones o para un periodo determinado . Solo se aceptara este tipo de declaracion si la empresa llevare un registro en el que se anoten cada una de las operaciones de edulcoracion , asi como los datos a que se refiere el articulo 3 .

Articulo 3

Las declaraciones contendran los datos siguientes :

1 . En lo que se refiere a la edulcoracion realizada de conformidad con las condiciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 :

a ) el volumen y los grados alcoholicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd empleados ;

b ) el volumen y los grados alcoholicos total y adquirido del mosto de uva que vaya a anadirse ;

c ) los grados alcoholicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd después de la edulcoracion ;

2 . En lo que se refiere a la edulcoracion realizada con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 :

a ) el volumen y los grados alcoholicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd empleados ;

b ) el volumen y los grados alcoholicos total y adquirido del mosto de uva o el volumen y la densidad del mosto de uva concentrado que vaya a anadirse , segun los casos ;

c ) los grados alcoholicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd después de la edulcoracion .

Articulo 4

1 . Las personas contempladas en el apartado 1 del articulo 2 llevaran registros de las entradas y de salidas en los que se indicaran las cantidades de mostos de uva o de mostos de uva concentrados en poder de las mismas para realizar la edulcoracion .

2 . En tanto no se adopten disposiciones comunitarias en la materia , los Estados miembros adoptaran cuantas medidas consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las operaciones de edulcoracion .

3 . Los Estados miembros comunicaran , sin demora , a la Comision dichas medidas .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de agosto de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/08/1970
  • Fecha de publicación: 08/08/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1970
  • Fecha de derogación: 07/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Alcoholes
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Comercio
  • Edulcorantes artificiales
  • Frutos
  • Mosto
  • Producción
  • Uvas
  • Vid
  • Vinos

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