REGLAMENTO ( CEE ) N º 2274/70 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 9 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n º 1009/67/CEE prevé para los organismos de intervención la obligación de comprar durante toda la campaña azucarera , en las condiciones que se determinen , el azúcar que les sea ofrecido ; que algunas de estas condiciones han sido adoptadas en el Reglamento ( CEE ) n º 447/68 del Consejo , de 9 de abril de 1968 , por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar (3) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2487/69 (4) ; que en el párrafo primero del artículo 2 de este Reglamento se limita la intervención a los fabricantes que se beneficien de una cuota de base ;
Considerando que la experiencia adquirida en el sector del azúcar desde la entrada en vigor del Reglamento n º 1009/67/CEE ha demostrado la importancia de una libre competencia para la comercialización del azúcar ; que esta libre competencia puede verse favorecida por la participación del comercio azucarero independiente ; que lo expuesto resulta particularmente válido para la realización de los intercambios entre los Estados miembros y con terceros países , en los cuales desempeñan un papel indispensable las empresas independientes en el comercio del azúcar ; que , por tanto , parece aconsejable un reforzamiento de la posición de estas empresas en la organización común de mercados en el sector del azúcar ; que , a tal fin , resulta particularmente oportuno concederles la posibilidad de ofrecer azúcar comunitario a la intervención , permitiéndoles así realizar sus operaciones comerciales en condiciones normales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El texto del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 se sustituye por el texto siguiente :
« 1 . El organismo de intervención sólo comprará el azúcar que le sea ofrecido por el beneficiario de una cuota de base .
No obstante , se podrá prever que el organismo de intervención compre asimismo azúcar ofrecido por un comerciante especializado en el sector del azúcar y autorizado por el Estado miembro en el territorio donde se encuentre su establecimiento .
2 . El organismo de intervención , previo examen de las disponibilidades de almacenamiento existentes , podrá supeditar la aceptación de la oferta de
intervención a la celebración de un contrato de almacenamiento entre el organismo de intervención y el vendedor . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de noviembre de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
H. D. GRIESAU
(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 167 .
(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 .
(4) DO n º L 314 de 15 . 12 . 1969 , p. 11 .
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