REGLAMENTO ( CEE ) N º 2474/70 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 123/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 8 ,
Considerando que cuando , para un producto , el precio de oferta franco frontera caiga por debajo del precio de esclusa , la exacción reguladora aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta ;
Considerando que , sin embargo , dicho montante suplementario no es aplicable respecto de terceros países que estén dispuestos a garantizar , y se encuentren en condiciones de hacerlo , que a la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de su territorio no se practicará un precio inferior al precio de esclusa y que se evitará cualquier desviación del tráfico ;
Considerando que el Reglamento n º 163/67/CEE de la Comisión , de 26 de junio de 1967 , relativo a la fijación del montante suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2224/70 (3) , ha establecido determinadas condiciones y el procedimiento para la aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n º 123/67/CEE ;
Considerando que , mediante Nota de 1 de diciembre de 1970 , el Gobierno de la República Popular de Polonia se ha declarado dispuesto a dar dicha garantía para las exportaciones de pavos sacrificados , a la Comunidad ; que velarán por que únicamente efectúe dichas exportaciones la Central del Estado para el comercio exterior « Animex » ; que velarán asimismo por que las entregas de los productos citados no se efectúen a precios franco frontera de la Comunidad inferiores al precio de esclusa válido el día de su despacho de aduana ; que a tal fin , instruirá a la Central del Estado para el comercio exterior « Animex » para que evite la adopción , en particular , de medidas que puedan conducir indirectamente a precios inferiores a los precios de esclusa , tales como la asunción de gastos de comercialización o de transporte , la concesión de rebajas , la celebración de acuerdos de prestaciones vinculadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;
Considerando que el Gobierno de la República Popular de Polonia se ha declarado dispuesto , además , a comunicar regularmente a la Comisión , por mediación de la Central del Estado para el comercio exterior « Animex » los detalles relativos a las exportaciones de pavos sacrificados en la Comunidad y a posibilitar a la Comisión el ejercicio de un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;
Considerando que los problemas relacionados con el cumplimiento de dicha
declaración de garantía se han discutido en detalle con los representantes de la República Popular de Polonia ; que , tras dichas discusiones , se puede considerar que el citado tercer país está en condiciones de cumplir su declaración de garantía ; que , por consiguiente , no procede fijar el montante suplementario respecto de las importaciones de los productos citados , originarios y procedentes de la República Popular de Polonia ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las exacciones reguladoras fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento n º 123/67/CEE no se incrementarán en un montante suplementario para las importaciones de pavos sacrificados de la subpartida 02.02 A IV del arancel aduanero común originarios y procedentes de la República Popular de Polonia .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1970 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .
(2) DO n º 129 de 28 . 6 . 1967 , p. 2577/67 .
(3) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 5 .
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