LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ;
Considerando que son necesarias disposiciones que aseguren la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun a efectos de la clasificacion de los aparatos concebidos para calentar liquidos y mantenerlos a una temperatura constante , estando constituidos dichos aparatos por una sonda térmica eléctrica regulada por un termostato , un motor eléctrico que acciona una bomba y un agitador , formando todo un cuerpo unico ;
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2376/70 del Consejo ( 3 ) , de 23 de noviembre de 1970 , incluye :
- en la partida n 84.17 , los aparatos y dispositivos , aunque se calientan eléctricamente , para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura , tales como : calentado , coccion , tostado , destilacion , rectificacion , estirilizacion , pasterizacion , secado , evaporacion , caporizacion , condensacion , enfriamiento , etc . , con exclusion de los aparatos de uso doméstico ; calentadores para agua y calientabanos que no sean eléctricos ,
- en la partida n 85.12 , entre otros , a los calientabanos y calentadores eléctricos por inmersion , y
- en la partida n 90.24 , los aparatos e instrumentos para la medida , control o regulacion de fluidos gaseosos o liquidos , o para el control automatico de la temperatura , tales como manometros , termostatos , indicadores de nivel , reguladores de tiro , aforadores o medidores de caudal , contadores de calor , con exclusion de los aparatos e instrumentos de la partida n 90.14 ;
Considerando que los aparatos mencionados estan destinados a ser colocados en la pared de los depositos y cubas , quedando la parte de la sonda térmica , el agitador y la bomba sumergidos en el liquido que se pretende calentar haciéndolo circular , efectuandose el control de la temperatura por medio del termostato ;
Considerando que estos aparatos responden a la definicion y a la funcion misma de calentadores eléctricos sumergidos ;
Considerando que la partida n 85.12 comprende un conjunto de aparatos eléctricos para un uso especifico ; que la partida n 84.17 agrupa un conjunto de aparatos y de dispositivos para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura , tales como el calentado ;
Considerando que , en todo caso , incluso si estan equipados de organos para el control automatico de la temperatura , los mencionados calentadores por
inmersion tienen como caracteristica esencial el calentar los liquidos por inmersion ; que , por tanto , no pueden ser clasificados entre los aparatos e instrumentos de la partida n 90.24 ;
Considerando que los mencionados aparatos deberan clasificarse , por lo tanto , en la partida n 85.12 ; que , ademas , el Consejo de Cooperacion Aduanera se ha pronunciado por la clasificacion de estos articulos en dicha partida ;
Considerando que los calentadores eléctricos por inmersion estan descritos en el texto de la subpartida 81.12 A ;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los aparatos concebidos para calentar liquidos y mantenerlos a una temperatura constante , constituidos por una sonda térmica eléctrica regulada por un termostato , por un motor eléctrico que acciona una bomba y un agitador , formando un cuerpo unico , deberan clasificarse en la subpartida del arancel aduanero comun :
85.12 Calentadores de agua , calientabanos y calentadores eléctricos por inmersion , ; aparatos eléctricos para calefaccion de locales y otros usos analogos ; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello ( secadores de pelo , rizadores , calientatenacillas , etc . ) , planchas eléctricas ; aparatos electrotérmicos para usos domésticos , resistencias calentadoras distintas de las comprendidas en la partida n 85.24 :
A . Calentadores de agua , calientabanos y calentadores eléctricos por inmersion .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los ocho dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Franco M . MALFATTI
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 258 de 27 . 11 . 1970 , p . 1 .
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