REGLAMENTO ( CEE ) N º 620/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) y , en particular , su artículo 6 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 prevé que se establezcan , en particular en lo referente a las condiciones generales de compra , entrega y pago , disposiciones-marco a las que deberán atenerse los contratos celebrados entre los productores de lino o de cáñamo y los compradores ;
Considerando que , para establecer el campo de aplicación de dichas disposiciones-marco , conviene precisar cuáles son los contratos que deben atenerse a dichas disposiciones ;
Considerando que , para facilitar la comercialización del producto de que se trate , es necesario que el contrato se celebre por escrito y lleve indicación de la fecha de celebración así como de los nombres y direcciones de las partes contratantes ; que , con este mismo fin , deben figurar obligatoriamente en el contrato sus elementos esenciales , como el objeto y el precio ;
Considerando que , para el buen funcionamiento de la organización del mercado del lino y del cáñamo y , en particular , del sistema de ayuda , es necesario indicar en todo contrato la superficie en que se ha cosechado o se cosechará el producto , así como el año de recogida ;
Considerando que las disposiciones relativas a las condiciones de entrega y de pago así como a las labores y suministros referentes a la producción de la cosecha revisten un carácter técnico y difieren de una región a otra ; que , por lo tanto , conviene prever , para dichas materias , el establecimiento de disposiciones-marco que tengan en cuenta las normas o usos regionales ;
Considerando que , para facilitar la comercialización del producto , es necesario que los contratos prevean un procedimiento de conciliación ; que , no obstante , conviene no excluir la posibilidad de un recurso judicial ;
Considerando que en determinadas regiones existen en la actualidad acuerdos interprofesionales que prevén contratos-tipo a los que deben atenerse las partes ; que conviene mantener la posibilidad de establecer tales contratos , en cumplimiento de las disposiciones-marco arriba contempladas y sin discriminación entre los interesados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por :
1 . Contrato : el contrato por el cual el productor de lino o de cáñamo venda el lino en varilla o el cáñamo en varilla cosechado o por cosechar .
2 . Acuerdo interprofesional : acuerdo celebrado , antes de la celebración de los contratos , entre una organización de productores y una organización de compradores reconocidas por el Estado miembro de que se trate .
Artículo 2
El contrato se celebrará por escrito por superficie , por lote o por cantidad determinada .
Artículo 3
1 . Cada contrato incluirá :
a ) los nombres y direcciones de las partes contratantes ;
b ) la fecha de su celebración ;
c ) la indicación de la superficie , expresada en hectáreas y en áreas , en que se haya cosechado o se vaya a cosechar el producto considerado en el contrato ;
d ) la indicación del año de cosecha .
2 . En caso de que el contrato se celebre atendiendo a la superficie , las indicaciones previstas en el apartado 1 se completarán con las relativas a la identificación del terreno afectado .
3 . En caso de que el contrato se celebre por lote , las indicaciones previstas en el apartado 1 se completarán con las que permitan identificar dicho lote .
4 . En caso de que el contrato se celebre por una cantidad determinada , las indicaciones previstas en el apartado 1 se completarán con las relativas al peso neto y a la calidad del producto de que se trate .
Artículo 4
El contrato determinará el precio de venta por hectáreas , para un lote determinado o por unidad de peso .
Las partes contratantes podrán referirse a un precio determinado por un acuerdo interprofesional .
Artículo 5
1 . El contrato preverá disposiciones referentes a :
a ) el lugar , el plazo y el escalonamiento de las entregas ;
b ) las condiciones de pago ;
c ) la indicación de las posibles labores y suministros relativos a la producción y a la cosecha del lino y del cáñamo que correrán por cuenta de cada una de las partes contratantes .
2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 . Dichas modalidades tendrán en cuenta , en particular , las normas y usos regionales .
Artículo 6
El contrato contendrá una cláusula que prevea que antes de todo recurso judicial las partes recurrirán a un procedimiento de conciliación .
Artículo 7
Un acuerdo interprofesional sólo podrá prever contratos-tipo que concuerden con las disposiciones del presente Reglamento y con las disposiciones establecidas para su aplicación .
Un acuerdo interprofesional no podrá prever ninguna discriminación derivada , en particular , de la nacionalidad o del lugar de establecimiento de las partes contratantes .
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de marzo de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. COINTAT
(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
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