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Documento DOUE-L-1971-80033

Reglamento (CEE) nº 651/71 de la Comisión, de 29 de marzo de 1971, relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de las semillas oleaginosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 75, de 30 de marzo de 1971, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80033

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 651/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 28 ,

Visto el Reglamento n º 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su artículo 8 ,

Visto el Reglamento n º 142/67/CEE del Consejo , de 21 de julio de 1967 , relativo a las restituciones a la exportación de semillas de colza , de nabina y de girasol (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2556/70 (5) , y , en particular , los apartados 3 y 6 de su artículo 5 ,

Considerando que las disposiciones del Reglamento n º 284/67/CEE de la Comisión , de 11 de julio de 1967 , relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de las semillas oleaginosas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1468/69 (7) , y del Reglamento n º 901/67/CEE de la Comisión , de 24 de noviembre de 1967 , relativo al régimen de fijación de la restitución para determinadas exportaciones de semillas oleaginosas (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1801/68 (9) , se han recogido , en parte , en el Reglamento n º 2637/70 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1970 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (10) ; que otras determinadas disposiciones de los Reglamentos n º 284/67/CEE y n º 901/67/CEE deben ser adaptadas a la situación creada por el Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 ; que , por consiguiente , es conveniente sustituir dichos Reglamentos por las disposiciones que siguen ;

Considerando que , con objeto de evitar distorsiones entre el régimen de restituciones a la exportación y el régimen de ayuda previsto en el artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE , es conveniente que el importe de la restitución se calcule en función del peso de una semilla que tenga los mismos porcentajes de humedad y de impurezas que los de una semilla de calidad tipo ;

Considerando que , para garantizar una aplicación uniforme en los Estados miembros del régimen de restituciones , resulta conveniente tomar en consideración un método único en la Comunidad para la determinación del contenido en impurezas y en humedad de las semillas , así como para las operaciones que deban realizarse a fin de llevar a cabo la determinación de dicho contenido ;

Considerando que no existe ningún interés económico , por parte de los operadores , en desnaturalizar las semillas recolectadas en la Comunidad destinadas a la exportación ; que , por consiguiente , debe suponerse que las semillas destinadas a la exportación , desnaturalizadas o que muestren señales de desnaturalización , son total o parcialmente semillas importadas ; que , en consecuencia , para evitar riesgos de operaciones fraudulentas , resulta necesario excluir dichas semillas del sistema de restituciones a la exportación ;

Considerando que , con objeto de tener en cuenta las condiciones especiales de compra en determinados terceros países , el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 prevé , para las exportaciones a dichos países , la prórroga del período de validez del certificado ; que , para asegurarse de que los productos que se beneficien de dicha prórroga son efectivamente los exportados a los citados países , procede supeditar el pago de la restitución a la aportación de la prueba de que el producto ha alcanzado su destino ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El importe de la restitución a la exportación se calculará basándose en el peso de las semillas exportadas , el cual se determinará de acuerdo con la fórmula consignada en el Anexo , para tener en cuenta las diferencias existentes entre los porcentajes de humedad y de impureza registrados y los tomados en consideración para la definición de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio indicativo .

Artículo 2

La toma de muestras , la reducción de las muestras para laboratorio a muestras para análisis y la determinación del contenido en impurezas y en humedad se efectuarán de acuerdo con un método único para toda la Comunidad .

Artículo 3

La restitución no se concederá para las semillas contempladas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 190/68 de la Comisión , de 16 de enero de 1968 , relativo al proceso de desnaturalización de las semillas de colza y de nabina (11) .

Artículo 4

En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 263/70 , la restitución se pagará en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n º 142/67/CEE y siempre que se aporte la prueba de que el producto ha llegado al destino para el que se haya expedido el certificado .

Artículo 5

Quedan derogados los Reglamentos números 284/67/CEE y 901/67/CEE .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de marzo de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 5 .

(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(4) DO n º 125 de 30 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .

(5) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 8 .

(6) DO n º 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 6 .

(7) DO n º L 186 de 30 . 7 . 1969 , p. 7 .

(8) DO n º L 287 de 25 . 11 . 1967 , p. 12 .

(9) DO n º L 275 de 13 . 11 . 1968 , p. 6 .

(10) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 .

(11) DO n º L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 10 .

ANEXO

Método de cálculo del peso de las semillas oleaginosas

( 100 - ( i + h ) ) / ( 100 - ( il + hl ) ) por q = X

i = impureza de las semillas que vayan a exportarse

h = humedad de las semillas que vayan a exportarse

il = impureza de la calidad tipo

hl = humedad de la calidad tipo

q = cantidad de las semillas que vayan a exportarse en el estado en que se encuentren

X = cantidad de las semillas para las cuales se calcula el importe de la restitución

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/1971
  • Fecha de publicación: 30/03/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1971
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • SE AÑADE el art. 4, por Reglamento 1815/84, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80336).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento 284/67, de 11 de julio (DOCE núm. 151, de 13.7.1967).
    • Reglamento 901/67, de 24 de noviembre (DOCE núm. 287, de 25.11.1967).
  • CITA Reglamento 190/68, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80002).
Materias
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Restituciones a la exportación
  • Semillas

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