REGLAMENTO ( CEE ) N º 696/71 DE LA COMISION
relativo a las condiciones de concesión de ayudas al almacenamiento privado para los productos pesqueros enumerados en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2142/70
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2142/70 del Consejo , de 20 de octubre de 1970 , sobre organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros y , en particular , el apartado 3 de su artículo 14 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2142/70 del Consejo prevé la posibilidad de conceder ayudas al almacenamiento privado para los productos congelados mencionados en el Anexo II de dicho Reglamento en caso de desarrollo de una perturbación de mercado ; que estas ayudas se concederán a los productores para los productos pescados en el mar desde buques pesqueros matriculados o registrados en el territorio de la Comunidad y con bandera de alguno de los Estados miembros ;
Considerando que , con el fin de fomentar la mejora de la calidad de dichos productos , resulta necesario que las ayudas al almacenamiento privado sean otorgadas únicamente a los productos congelados a bordo ;
Considerando que el funcionamiento de un régimen de ayudas verse facilitado subordinándolo a la suscripción de un contrato entre el productor y la autoridad competente de cada Estado miembro ;
Considerando que , a fin de alcanzar los objetivos previstos en la política de intervención de este sector , es necesario recurrir , para el almacenamiento ; únicamente a personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad , que ejerzan una actividad pesquera y utilicen instalaciones frigoríficas apropiadas ;
Considerando que es conveniente prever que el contrato suscrito entre la autoridad competente de cada Estado miembro y el productor especifique las obligaciones a cargo de este último , con vistas , especialmente , a garantizar la buena conservación de los productos implicados y a permitir un control eficaz de las operaciones de almacenamiento ;
Considerando que , a fin de garantizar la buena ejecución de las obligaciones previstas en el contrato , es conveniente exigir al interesado el depósito de una caución por un importe igual a una parte de la ayuda ;
Considerando que la igualdad de trato a los interesados deberá asegurarse en la Comunidad ;
Considerando que , para permitir que la Comisión tenga una visión de conjunto de los efectos de la concesión de ayudas al almacenamiento privado , es oportuno prever que los Estados miembros comuniquen a ésta los datos necesarios ;
Considerando que es conveniente prever medidas apropiadas en el caso de que la situación del mercado de los productos implicados necesite , en particular , la modificación de la duración del período de almacenamiento prevista en los contratos ya celebrados ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son
conformes con el dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se considerará almacenamiento privado , tal como se define en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2142/70 , a la conservación en almacén frigorífico de los productos mencionados en dicho artículo efectuada por o para cuenta de personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad y que ejerzan una actividad pesquera .
2 . Sólo podrán ser objeto de ayuda al almacenamiento privado los productos de origen comunitario congelados a bordo y desembarcados en un puerto de alguno de los Estados miembros de la Comunidad .
Artículo 2
1 . Salvo autorización especial , una petición de ayuda al almacenamiento privado sólo podrá ser presentada en el país en que el producto deberá ser almacenado .
2 . Se garantizará a los interesados la igualdad de trato en cuanto a la admisibilidad de la petición , cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad .
Artículo 3
Para recibir la ayuda al almacenamiento privado los productores deberán :
a ) celebrar contratos con la autoridad competente del Estado miembro en que deba efectuarse el almacenamiento con arreglo a unos términos a través de los cuales se comprometan a cumplir ciertas obligaciones referidas a la conservación en almacén frigorífico de los productos que son objeto de medidas de almacenamiento , durante un período y para una cantidad superior o igual a un mínimo determinado ;
b ) haber cumplido íntegramente los compromisos adquiridos a título del contrato .
Artículo 4
Si la situación del mercado así lo exigiere , la reducción o prolongación de la duración del almacenamiento para el contrato mencionado en el artículo 3 podrá ser decidida en condiciones que deban determinarse .
Artículo 5
1 . El contrato mencionado en el artículo 3 deberá incluir , especialmente , los siguientes elementos :
a ) la denominación y la cantidad de producto que deba almacenarse ;
b ) el período durante el cual deba iniciarse el almacenamiento ;
c ) la duración del almacenamiento ;
d ) el importe de la ayuda , así como los suplementos o deducciones a prever en caso de prórroga o reducción de la duración del almacenamiento ;
e ) la naturaleza e importe de la caución ;
f ) el derecho de la autoridad competente del Estado miembro para modificar la duración del almacenamiento estipulada en el contrato .
2 . El contrato deberá prever las siguientes obligaciones para los productores :
a ) poner en stock en los plazos previstos y almacenar durante el período estipulado en el contrato la cantidad convenida del producto implicado , por su cuenta y riesgo ;
b ) avisar a la autoridad competente del Estado miembro el día y el lugar del almacenamiento , así como la naturaleza y cantidad de los productos que vayan a almacenarse ;
c ) almacenar los productos en partidas fácilmente identificables ;
d ) utilizar almacenes frigoríficos en los que la temperatura de conservación alcance de una manera constante los 18 ° C bajo cero o una temperatura inferior ;
e ) permitir que la autoridad competente del Estado miembro controle en todo momento el cumplimiento de dichas obligaciones ;
f ) tener a disposición de la autoridad competente del Estado miembro un registro que indique , para cada partida que sea objeto de contrato , los siguientes elementos :
aa ) descripción y tonelaje ,
bb ) fecha de puesta en stock ,
cc ) localización dentro del almacén ,
dd ) categoría de los productos que la integran , tal y como prevén las normas comunes de comercialización .
Artículo 6
1 . La aplicación del contrato quedará subordinada al depósito de una caución destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones del productor , y ésta no se devolverá , en su totalidad o en parte , si los compromisos previstos en el contrato no se cumplieren , o sólo se cumplieren parcialmente .
2 . La caución , cuyo importe no sobrepasará el 50 % del importe de la ayuda que figura en el contrato , deberá ser entregada en efectivo , o establecida en forma de garantía expedida por una entidad de crédito que reúna las condiciones establecidas por cada Estado miembro .
3 . La caución no será retenida cuando , a raíz de un caso de fuerza mayor , el interesado se encuentre en la imposibilidad de cumplir las obligaciones mencionadas en el contrato .
4 . La caución será liberada en cuanto se cumplan las condiciones del contrato , y con tal que la conformidad de los productos retirados del almacén según las normas de comercialización haya sido comprobada por la autoridad competente del Estado miembro .
Artículo 7
1 . El importe de la ayuda al almacenamiento privado se fijará a tanto alzado , y anticipadamente , por unidad de peso ; es único para cada producto , y se refiere al peso comprobado durante la puesta en stock .
2 . El pago de la ayuda se efectuará , a instancia del interesado , por la autoridad competente del Estado miembro , en las mismas condiciones que las previstas para la liberalización de la caución .
3 . La decisión relativa a la aceptación de petición de celebración de un contrato de almacenamiento deberá ser tomada dentro de los cinco días laborables siguientes al de la presentación de la petición ante la autoridad competente del Estado miembro .
Artículo 8
1 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión el modelo del contrato de almacenamiento .
2 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión , todas las semanas , las cantidades objeto de petición de ayudas al almacenamiento privado , y cada dos semanas , a partir del inicio de la entrada en almacén , las cantidades almacenadas , así como todas las modificaciones posteriores a dichas cantidades .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
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