( 71/160/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,
Considerando que la Directiva del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (2) , modificada en último lugar por la Directiva de 13 de julio de 1970 (3) , establece en particular la lista de los agentes conservadores cuya utilización se autoriza para proteger los productos alimenticios de las alteraciones producidas por microorganismos ;
Considerando , por una parte , que dicha Directiva prevé la utilización del disulfito de calcio - E 225 - ( pirosulfito de calcio o metabisulfito de calcio ) ; que , si bien dicha sustancia puede obtenerse en el laboratorio , no se fabrica , sin embargo , como aditivo a escala industrial y no se utiliza por tanto en los productos alimenticios , a pesar del interés
técnico que ofrece teóricamente su utilización ; y que el sulfito de calcio , que posee los mismos efectos de conservación , se fabrica , por el contrario , industrialmente y es , pues , conveniente autorizar su utilización en lugar del disulfito de calcio ;
Considerando , por otra parte , que se ha descubierto , como consecuencia de recientes investigaciones , que el tratamiento en superficie de los agrios y los plátanos por medio del 2-(4-tiazolil) benzimidazol ( tiabendazol ) ofrece claras ventajas dadas las propiedades fungistáticas de dicha sustancia ; y que el empleo del tiabendazol no ofrece ningún peligro para la salud humana cuando el contenido residual no sobrepasa los 6 mg en lo que respecta a los agrios y los 3 mg en lo que respecta a los plátanos , por kg de frutos enteros tratados ;
Considerando , no obstante , que no es posible determinar en este momento todas las condiciones de utilización del tiabendazol , y en particular la dosis máxima necesaria para asegurar la buena conservación de los frutos tratados , y que a tal fin deben todavía efectuarse pruebas prácticas suplementarias ; que conviene , pues , para poder llevar a buen fin dichas pruebas , sin perjuicio de la inclusión eventual del tiabendazol en un régimen comunitario posterior sobre los pesticidas , autorizar , durante un período de cuatro años , el empleo del tiabendazol con un contenido residual experimental de 6 mg para los agrios y de 3 mg para los plátanos por kg de frutos enteros tratados ; y que , antes del término de dicho período , se podrá decidir el régimen definitivo al cual se someterá dicho producto ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Queda modificada como sigue la sección I del Anexo de la Directiva del Consejo de 5 de noviembre de 1963 :
1 . Se suprimirá la partida E 225 « Disulfito de calcio ( pirosulfito de calcio o metabisulfito de calcio ) » .
2 . Se añadirán los siguientes agentes conservadores :
Numeración CEE Denominación Condiciones de utilización
E 226 Sulfito de calcio
E 233 2-(4-tiazolil) benzimidazol ( tiabendazol ) a ) exclusivamente para el tratamiento en superficie :
- de los agrios ,
- de los plátanos :
b ) en el momento de comercializar los frutos :
i ) la tasa residual por kg de frutos enteros no sobrepasará :
- agrios 6 mg
- plátanos 3 mg
ii ) en lo que respecta a los agrios , el tratamiento deberá indicarse :
- en el comercio al por mayor , en las facturas y en una cara exterior de los embalajes , con la mención « Conservado mediante tiabendazol » ,
- en el comercio al por menor , con una indicación visible que garantice de forma inequívoca la información del consumidor ;
c ) la autorización para emplear el tiabendazol está limitada a las frutas que se comercialicen antes del 1 de enero de 1974
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán todas las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva seis meses después del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. SCHUMANN
(1) DO n º C 143 de 3 . 12 . 1970 , p. 50 .
(2) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .
(3) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 38 .
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