LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben tomar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que son necesarias disposiciones para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun con objeto de clasificar los cuellos de remolacha azucarera desprovistos de sus hojas , presentados en forma de fragmentos secos y con un contenido en azucar , calculado en materia seca , generalmente superior al 60 % en peso ;
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 658/71 del Consejo , de 30 de marzo de 1971 ( 3 ) , comprende en la partida n 12.04 la remolacha azucarera ( incluso en rodajas ) en fresco , desecada o en polvo ;
Considerando que la citada partida comprende la remolacha azucarera independientemente de su presentacion o de su utilizacion ; que los cuellos constituyen una parte del cuerpo de la remolacha , por lo que , en aplicacion de la regla general 1 para la interpretacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun , estos cuellos , incluso si son utilizados como alimento para el ganado , deberan clasificarse en la partida n 12.04 no en la partida n 23.06 que comprende los productos vegetales del tipo de los utilizados para la alimentacion de los animales no expresados ni comprendidos en otras partidas del arancel ;
Considerando que es necesario tomar en consideracion , dentro de la partida n 12.04 , la subpartida 12.04 A II que comprende la remolacha azucarera desecada o en polvo ;
Considerando que las medidas adoptadas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los cuellos de remolacha azucarera , desprovistos de sus hojas , presentados en forma de fragmentos desecados y con un contenido en azucar , calculado en materia seca , generalmente superior al 60 % en peso , se clasificaran en la subpartida del arancel aduanero comun :
12.04 Remolacha azucarera ( incluso en rodajas ) , en fresco , desecada o en polvo ; cana de azucar :
A . Remolacha azucarera :
II . desecada o en polvo .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los ocho dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de abril de 1974 .
Por la Comision
El Presidente
Franco M . MALFATTI
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 76 de 31 . 3 . 1971 , p . 8 .
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