REGLAMENTO ( CEE ) N º 1076/71 DEL CONSEJO
relativo al montante compensatorio a la importación de determinadas materias grasas previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento n º 136/66/CEE
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) , y , en particular , por el apartado 6 de su artículo 3 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , con arreglo al párrafo primero del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento n º 136/66/CEE y al párrafo tercero del mismo apartado , puede percibirse un montante compensatorio sobre las importaciones de los productos que se enumeran en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ;
Considerando que es conveniente definir los elementos principales en virtud de los cuales pueda apreciarse si dichos productos se importan en cantidades y condiciones tales que dichas importaciones supongan o puedan suponer un perjuicio grave para los productores de la Comunidad ; que , dado que la aplicación del montante compensatorio depende de la influencia ejercida por las importaciones sobre el mercado de la Comunidad , resulta necesario evaluar la situación precedentemente descrita teniendo en cuenta , además de los elementos propios del mercado comunitario , los elementos relacionados con las importaciones ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El montante compensatorio contemplado en los párrafos primero y tercero del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento n º 136/66/CEE únicamente podrá fijarse , sin perjuicio de las otras condiciones definidas en dichos párrafos , en las condiciones determinadas en los artículos que siguen .
Artículo 2
Para evaluar si los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE se han importado en cantidades y condiciones tales que dichas importaciones supongan o puedan suponer un grave perjuicio para los productores de la Comunidad de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento , se tendrá en cuenta , en particular :
a ) los juicios de importación en la Comunidad de uno o varios de los productos o su posible evolución y , en particular , su tendencia a una baja excesiva respecto a la de los precios de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE a los que se prevé que pueden sustituir en el mercado de la Comunidad ;
b ) el volumen de las importaciones realizadas o previsibles de los productos en cuyos precios se haya registrado una tendencia a la baja excesiva en relación con los precios de los productos sustituíbles , en particular cuando dichas importaciones no correspondan a la evolución de las necesidades del mercado de la Comunidad en lo que se refiere a dichos productos y a los productos a los que se prevé que pueden sustituir ;
c ) las cotizaciones registradas en el mercado de la Comunidad o su evolución previsible y su tendencia a una baja excesiva ;
d ) las repercusiones previsibles de la baja excesiva de los precios y del incremento de las importaciones realizadas o previsibles de los productos de que se trate sobre la situación de los productores de la Comunidad de dichos productos o de aquellos a los que se prevé que pueden sustituir .
Artículo 3
El montante compensatorio únicamente podrá fijarse en la medida y por el período estrictamente necesarios para eliminar el perjuicio o la amenaza de perjuicio .
El montante compensatorio se adoptará en función de los cambios de la situación .
Artículo 4
El montante compensatorio se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .
No obstante , cuando los intereses de la Comunidad exijan una acción inmediata , la Comisión podrá fijar un montante compensatorio cuya validez estará limitada a quince días .
Artículo 5
Podrán establecerse modalidades de aplicación del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. COINTAT
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 5 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid