REGLAMENTO ( CEE ) N º 1215/71 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece le organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 620/71 del Consejo , de 22 de marzo de 1971 , por el que establecen disposiciones-marco para los contratos referentes a la venta de lino y de cáñamo en varilla (2) , y , en particular , el apartado 2 del artículo 5 ,
Considerando que , además de las disposiciones y de las indicaciones obligatorias previstas en los artículos 2 , 3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 620/71 , en conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del mismo
Reglamento , las partes contratantes podrán regular de común acuerdo el lugar , el plazo y el escalonamiento de las entregas , las condiciones de pago así como la naturaleza de las posibles labores y suministros relativos a la producción y a la recogida del lino y del cáñamo que corran por cuenta de cada una de las partes contratantes ; que resulta necesario prever disposiciones para el caso en que las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento citado no estén recogidas en el contrato ; que dichas disposiciones deberán tener en cuenta las normas y usos más extendidos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Salvo estipulaciones en contra establecidas en el contrato definido en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 620/71 :
a ) la entrega se hará desde el lugar de almacenamiento de la mercancía que sea objeto del contrato ;
b ) la recogida se hará , a elección del comprador , en los tres meses siguientes a la celebración del contrato ;
c ) el pago total se efectuará en el momento de la entrega ;
d ) las posibles labores relativas a la producción y a la cosecha del lino y del cáñamo correrán a cargo del vendedor ;
e ) los posibles suministros relativos a la producción y a la cosecha del lino y del cáñamo correrán a cargo del comprador .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de junio de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 4 .
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