REGLAMENTO ( CEE ) N º 1523/71 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , y , en particular , su artículo 10 ,
Considerando que , para lograr una buena gestión del mercado del lino y del cáñamo , es necesario que los Estados miembros informen a la Comisión sobre el funcionamiento de las diferentes medidas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 ; que , con este fin , algunos datos relativos a la situación de la producción y del mercados así como a las corrientes comerciales del lino y del cáñamo deben ser comunicados periódicamente por los Estados miembros a la Comisión ; que , para posibilitar que los Estados miembros efectúen determinadas comunicaciones , conviene prever la obligación , para los productores y comerciantes de fibras , de ofrecer determinadas informaciones a los Estados miembros ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En lo referente a la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión :
1 . Durante el segundo mes siguiente al de la fecha tope fijada para la
presentación de la declaración de las superficies sembradas para cada campaña , las superficies de lino destinado principalmente a la producción de fibras , de lino destinado principalmente a la producción de linaza y de cáñamo que se hayan indicado en alguna declaración de las superficies sembradas .
2 . Durante el segundo mes siguiente al de la fecha tope fijada para la presentación de las solicitudes de ayuda para cada campaña , las superficies de lino destinado principalmente a la producción de fibras , de lino destinado principalmente a la producción de linaza y de cáñamo para las que se haya solicitado la ayuda .
3 . A más tardar , el 31 de marzo de cada año , la relación que sirva de recapitulación de la campaña en curso así como , en su caso , de las campañas anteriores sobre las que no se hayan presentado todavía datos definitivos en lo referente a las superficies de lino destinado principalmente a la producción de fibras , de lino destinado principalmente a la producción de linaza y de cáñamo para las cuales , respectivamente :
a ) se haya establecido el derecho a la ayuda ;
b ) no se haya reconocido todavía el derecho a la ayuda ;
c ) se haya pagado la ayuda .
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar , al finalizar el tercer mes de cada campaña ,
a ) para el lino destinado principalmente a la producción de fibras , el rendimiento medio estimado por hectárea en varilla , en fibras y en semillas de la última cosecha ;
b ) para el lino destinado principalmente a la producción de linaza , el rendimiento medio estimado por hectárea en semillas de la última cosecha ;
c ) para el cáñamo destinado a la fabricación de papel , el rendimiento medio estimado por hectárea en varilla de la última cosecha ;
d ) para el cáñamo destinado a la fabricación de fibras , el rendimiento medio estimado por hectárea en varilla , en fibras y en semillas de la última cosecha ;
e ) las cantidades de varilla de origen comunitario de lino destinado principalmente a la producción de fibras que estaban en existencia al finalizar la campaña precedente .
Artículo 3
1 . Los productores y los comerciantes de fibras de lino o de cáñamo informarán a los Estados miembros de las cantidades de fibras de origen comunitario que estén en su poder al finalizar cada mes .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar , el 15 de cada mes , la relación que sirva de recapitulación de las cantidades de fibras de origen comunitario almacenadas al finalizar el mes anterior .
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar , el 15 de cada mes , para el mes anterior , los precios medios que puedan comprobarse a nivel de producción para las calidades de fibras de lino y de cáñamo de origen comunitario más representativas del mercado y para las semillas de lino de origen comunitario .
Artículo 5
En caso de aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar , el 15 de cada mes las cantidades de fibras :
- para las que se haya celebrado un contrato durante el mes anterior ,
- para las que haya vencido un contrato durante el mes anterior ,
- que estén sujetas a contratos de almacenamiento al finalizar el mes anterior .
Artículo 6
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en cuanto las tengan en su posesión , todas las informaciones útiles para valorar la situación a fin de aplicar el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su aplicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
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