REGLAMENTO ( CEE ) N º 1570/71 DE LA COMISION
relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y sacrificados , así como de determinados despieces de porcino , procedentes de Bulgaria
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1261/71 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 13 .
Considerando que cuando para un producto , el precio de oferta franco frontera , se sitúa por debajo del precio de esclusa , la exacción reguladora aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y dicho precio de oferta ;
Considerando que , no obstante dicho montante suplementario no es aplicable a los terceros países que estén dispuestos a garantizar , y se hallen en condiciones de hacerlo , que , a la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de esclusa y que se evitará toda desviación del tráfico comercial ;
Considerando que el Reglamento n º 2021/67/CEE de la Comisión , de 28 de junio de 1967 , relativo a la fijación del montante suplementario para las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países (3) , modificado por el Reglamento n º 614/67/CEE (4) , ha establecido determinadas condiciones y el procedimiento para la aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n º 121/67/CEE ;
Considerando que , mediante Nota de 22 de julio de 1971 , las autoridades competentes de la República Popular de Bulgaria se han declarado dispuestas a ofrecer dicha garantía para las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos , de cerdos sacrificados y de determinados despieces de porcino ; que velarán por que dichas exportaciones únicamente sean efectuadas por la empresa comercial estatal Rodopaimpex ; que velarán asimismo por que las entregas de los productos anteriormente mencionados no se realicen a precios , franco frontera de la Comunidad , inferiores al precio de esclusa en vigor el día del despacho de aduana ; que , a tal fin , adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que la empresa comercial estatal Rodopaimpex recurra , en particular , a medidas que puedan dar lugar indirectamente a unos precios inferiores a los precios de esclusa , tales como tomar a su cargo los gastos de comercialización o de transporte , conceder reducciones , celebrar acuerdos de prestaciones vinculadas o cualesquiera otras medidas de efectos análogos ;
Considerando que las autoridades competentes de la República Popular de Bulgaria se han declarado , además , dispuestas a comunicar regularmente a la Comisión , por medio de la empresa comercial estatal Rodopaimpex , los detalles relativos a las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos , de cerdos sacrificados y de despieces de porcino y a obrar de modo que la Comisión pueda ejercer un control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas ;
Considerando que los problemas relacionados con el respeto de dicha declaración de garantía han sido discutidos en detalle con los representantes de las autoridades competentes de la República Popular de Bulgaria ; que , después de tales conversaciones , puede considerarse que dicho tercer país está en condiciones de respetar su declaración de garantía , que , por consiguiente , no es necesario recaudar un montante suplementario respecto de las importaciones de los productos anteriormente mencionados , originarios y procedentes de la República Popular de Bulgaria ;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las exacciones reguladoras establecidas con arreglo al artículo 8 del Reglamento 121/67/CEE no se incrementarán en un montante suplementario para las importaciones de los productos siguientes , originarios y procedentes de la República Popular de Bulgaria :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
01.03 Animales vivos de la especie porcina :
A . de las especies domésticas :
II . Los demás :
b ) Los demás
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes :
II . de la especie porcina :
a ) doméstica :
1 . en canales o medias canales , incluso sin cabeza , patas , ni manteca .
2 . Jamones y trozos de jamones , sin deshuesar
3 . Paletas ( jamones delanteros ) y trozos de paletas , sin deshuesar
4 . Chuleteros y trozos de chuleteros , sin deshuesar
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .
(2) DO n º L 132 de 18 . 6 . 1971 , p. 1 .
(3) DO n º 134 de 30 . 6 . 1967 , p. 2837/67 .
(4) DO n º 231 de 27 . 9 . 1967 , p. 67 .
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