LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que el arancel aduanero comun , anejo al Reglamento ( CEE ) n 1/71 del Consejo , de 17 de diciembre de 1970 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1528/71 del Consejo , de 12 de julio de 1971 ( 3 ) , comprende en la partida n 48.07 , entre otros , los papeles y cartones alquitranados , revestidos de sustancias bituminosas o de asfalto , armados o no , incluso recubiertos de arena o de productos analogos , en rollos o en hojas , y en la partida n 68.08 las manufacturas de asfalto o de productos similares ( pez de petroleo , brea , etc . ) ;
Considerando que , por medio del Reglamento ( CEE ) n 1203/70 , de 26 de junio de 1970 ( 4 ) , la Comision adopto disposiciones de aplicacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun para fijar un criterio de clasificacion de los articulos en cuestion ; que el criterio adoptado se basaba en el peso total de los articulos , fijando su limite en 3 000 gramos por m2 ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que el citado criterio no permite tener en cuenta de manera enteramente satisfactoria la materia que
confiere a los articulos considerados su caracter esencial ; que es necesario , por consiguiente , buscar , incluso a la luz de los nuevos elementos derivados de la evolucion técnica de la fabricacion de dichos productos , otros criterios de clasificacion capaces de responder mejor a la realidad economica y a la funcion propia de estos articulos ;
Considerando que es preciso determinar si dichos productos , teniendo en cuenta el tratamiento que hayan recibido , han perdido o no su caracter de articulos del Capitulo 48 ; que , en aplicacion de la regla general 3 b ) , para la interpretacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun , se debe considerar que han perdido su caracter de articulos del Capitulo 48 los productos cuyo soporte , impregnado o no de asfalto o de un producto similar , esté recubierto por las dos caras de una lamina de esta materia o bien esté inmerso en la misma materia ;
Considerando que para la aplicacion de este criterio es necesario derogar el Reglamento ( CEE ) n 1203/70 , antes citado ;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los articulos de revestimiento ( para tejados , especialmente ) presentados en rollos o en forma de placas o de hojas eventualmente cortadas de manera especial ( tales como los " shingles " o los " bardeaux " ) , constituidos por un soporte de papel o carton afieltrado , impregnado o no de asfalto o de un producto similar , o recubierto en sus dos caras de un bano de esta materia o bien inmerso en la misma materia , incluso recubiertos de materias minerales ( arena , desechos de pizarra , piedras , etc . ) , o recubiertos por una de sus caras con una lamina delgada de metal ( cobre o aluminio , especialmente ) , se deberan clasificar en el arancel aduanero comun en la partida :
68.08 Manufacturas de asfalto o de productos similares ( pez de petroleo , breas , etc . ) .
Articulo 2
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 1203/70 de la Comision , de 26 de junio de 1970 . El presente Reglamento entrara en vigor a los ocho dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1971 .
Por la Comision
El Presidente
Franco M . MALFATTI
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 1 de 1 . 1 . 1971 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 162 de 20 . 7 . 1971 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 140 de 27 . 6 . 1970 , p . 15 .
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