REGLAMENTO ( CEE ) N º 1634/71 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1528/71 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 821/68 de la Comisión , de 28 de junio de 1968 (3) , ha adoptado una definición , aplicable para la concesión de la restitución a la exportación , de granos mondados y de granos perlados de cereales ;
Considerando que en el comercio existen granos perlados de buena calidad que , no obstante , no satisfacen las exigencias relativas a la regularidad de los granos previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 821/68 y que , al no estar incluidos en la definición prevista al respecto , no pueden beneficiarse de la restitución a la exportación otorgada a dichos productos ; que , con el fin de no apartar del beneficio de la restitución a dicha categoría de productos , es conveniente adaptar en consecuencia las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 821/68 ;
Considerando que las medidas previstas en el Reglamento concuerdan con el
dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La parte B de la definición de los términos granos mondados ( descascarillados o pelados ) y granos perlados del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 821/68 se modificará de conformidad con el Anexo del presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .
(2) DO n º L 162 de 20 . 7 . 1971 , p. 1 .
(3) DO n º L 149 de 29 . 6 . 1968 , p. 46 .
ANEXO
B . Entrarán en la noción de « granos perlados » .
I . Granos de la 1 ª categoría :
1 . Los granos que respondan a la siguiente definición :
granos de cereales perlados , principalmente de cebada , que estén totalmente despojados de su envoltura , del pericarpio , de los gérmenes y de la parte más grande de su envoltura exterior y de la capa de aleuronas , que sean de dimensión uniforme y tengan forma redondeada ,
2 . y que satisfagan además las siguientes exigencias :
regularidad de los granos :
a ) el 75 % de los granos no deberá sobrepasar el 20 % del dm ,
b ) el 94 % de los granos añadidos progresivamente entre 3 y 97 % no deberá sobrepasar el 30 % del dm ,
c ) el 100 % de los granos no deberá sobrepasar el 50 % del dm máximo ;
determinación de la regularidad por análisis granulométrico con tamizado por orificios redondos .
Dm = al valor medio determinado por la curva de las sumas obtenidas previo análisis granulométrico en caso de paso del 50 % del producto .
II . Granos de la 2 ª categoría :
los granos que respondan a la definición recogida en la letra B I 1 ) .
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