REGLAMENTO ( CEE ) N º 2115/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1410/71 (2) y , en particular , el apartado 1 del artículo 21 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/58 prevé la posibilidad de adoptar medidas adecuadas cuando , dentro de la Comunidad , el mercado de uno o más productos contemplados en el artículo 1 del mismo experimente , o pueda experimentar , como consecuencia de las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que tales medidas se refieren a los intercambios con terceros países y que la finalidad de su aplicación está determinada por la desaparición de la perturbación o de la amenaza de perturbación ;
Considerando que corresponde al Consejo definir las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 21 del citado Reglamento , así como los casos y límites en los que los Estados miembros podrán adoptar medidas precautorias ;
Considerando que , por consiguiente , es conveniente establecer los principales elementos que permitan valorar si el mercado se encuentra perturbado de forma grave o amenaza con estarlo , en la Comunidad ;
Considerando que , al depender el recurso a medidas de salvaguardia de la influencia ejercida por los intercambios con terceros países en el mercado de la Comunidad , es necesario evaluar la situación de dicho mercado teniendo en cuenta , además de los elementos propios del mercado mismo , aquellos otros que se refieran a la evolución de dichos intercambios ;
Considerando que es conveniente establecer las medidas que puedan adoptarse en aplicación del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ; que dichas medidas deben ir encaminadas a remediar las graves perturbaciones del mercado y eliminar la amenaza de tales perturbaciones ; que deben corresponder a las circunstancias , con objeto de evitar que tengan efectos distintos a los deseados ;
Considerando que el mecanismo del mercado en el sector de la leche y de los
productos lácteos implica un régimen de certificados de importación , así como , para determinados productos , un régimen de fijación anticipada de las restituciones y un régimen de certificados de exportación ; que la existencia de tales regímenes lleva a establecer las normas de acuerdo con las cuales se podrá decidir la adopción de medidas de carácter precautorio a nivel comunitario , después de un examen somero de la situación ;
Considerando que procede limitar el recurso de un Estado miembro al artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 en caso de que , después de una estimación basada en los elementos antes mencionados , se considere que el mercado de dicho Estado cumple las condiciones del citado artículo ; que las medidas que se puedan adoptar en tal caso deben ser adecuadas para evitar que la situación del mercado se deteriore aún más ; que , no obstante , han de tener carácter precautorio ; que dicho carácter precautorio de las medidas nacionales únicamente justifica su aplicación hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;
Considerando que corresponde a la Comisión pronunciarse acerca de las medidas comunitarias de salvaguardia que se adopten a solicitud de un Estado miembro , en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de dicha solicitud ; que , para que la Comisión pueda evaluar correctamente la situación del mercado , es necesario prever disposiciones que garanticen que sea informada lo antes posible acerca de la aplicación de medidas precautorias por parte de un Estado miembro ; que , por consiguiente , es conveniente prever que se notifiquen dichas medidas a la Comisión desde el momento en que se decidan y que se considere tal notificación como una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para estimar si , en la Comunidad , el mercado de uno o de varios productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , sufre o puede sufrir , debido a las importaciones y las exportaciones , graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrá en cuenta , en particular :
a ) las cantidades de productos para las que se hayan expedido o solicitado certificados de importación ;
b ) el volumen de las exportaciones realizadas o previstas , así como las cantidades para las que se hayan expedido o solicitado certificados de exportación ;
c ) las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad ;
d ) los precios registrados en el mercado de la Comunidad o la evolución previsible de los mismos y , en particular , su tendencia a un alza excesiva o bien , para los productos que no sean objeto de precio de intervención , su tendencia a una baja o a un alza excesivas ;
e ) las cantidades de productos para los que se hayan adoptado o puedan adoptarse medidas de intervención .
Artículo 2
1 . Cuando se presente la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , las medidas que podrán
adoptarse en aplicación de los apartados 2 y 3 del mismo artículo serán :
a ) el cese total o parcial de la expedición de certificados de importación , lo cual implica la inadmisibilidad de nuevas solicitudes ;
b ) la denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de certificados de importación o exportación que estén en curso ;
c ) para los productos y destinos para los que se haya previsto una fijación anticipada de las restituciones y la expedición de un certificado de exportación :
aa ) la supresión total o parcial de fijación anticipada de las restituciones y de la expedición de certificados de exportación , lo cual implica la inadmisibilidad de nuevas solicitudes ,
bb ) la denegación total o parcial de las solicitudes de fijación anticipada de las restituciones y de las solicitudes de certificados de exportación que estén en curso ;
d ) la percepción de gravámenes a la exportación .
2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 únicamente podrán adoptarse en la medida y por el período estrictamente necesarios . Unicamente podrán referirse a productos procedentes o con destino a terceros países .
Podrán limitarse a determinadas procedencias , orígenes , destinos , calidades o presentaciones . Podrán limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de dichas regiones .
3 . La denegación de las solicitudes contempladas en el apartado 1 se aplicará a las que se presenten en los países durante los que se haya aplicado la suspensión contemplada en el artículo 3 o en el artículo 4 .
No obstante , si circunstancias repentinas ocasionaren , o amenazaren con ocasionar una variación de precios tal que la exacción reguladora o la restitución no cumplan ya sus funciones , la denegación podrá referirse a las solicitudes que se presenten a partir del momento en que hayan aparecido dichas circunstancias .
Artículo 3
Previo examen sumario de la situación basándose en los planteamientos que se indican en el artículo 1 , la Comisión podrá hacer constar mediante decisión que se cumplen los requisitos para la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . Notificará su decisión a los Estados miembros y la hará pública mediante la fijación de anuncios en su sede .
Tal decisión implicará , para los productos de que se trate y a partir de la hora indicada a tal fin , la cual habrá de ser posterior a la notificación , la suspensión provisional :
- o bien de la expedición de certificados de importación ;
- o bien de la fijación anticipada de las restituciones y de la expedición de certificados de importación .
Tal decisión será aplicable durante cuarenta y ocho horas como máximo , sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .
Artículo 4
1 . Cualquier Estado miembro podrá adoptar , con carácter precautorio , una o varias medidas cuando , después de una valoración fundada de los elementos
indicados en el artículo 1 , estime que se presente en su territorio la situación citada en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .
Las medidas precautorias consistirán en :
a ) suspender , total o parcialmente , la expedición de certificados de importación ;
b ) suspender , total o parcialmente , la fijación anticipada de las restituciones y la emisión de certificados de exportación ;
c ) exigir la consignación de los gravámenes contemplados en la letra d ) del apartado 1 del artículo 2 o el depósito previo del importe de los mismos .
La medida contemplada en la letra c ) únicamente implicará la percepción de gravámenes si así se decidiere en aplicación de los apartados 2 o 3 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .
Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 .
2 . Las medidas precautorias se notificarán a la Comisión por medio de télex en el momento en que se adopten . Dicha notificación equivaldrá a una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . Tales medidas serán aplicables únicamente hasta la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre dicha base .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de septiembre de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
P. SILVESTRI
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .
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