REGLAMENTO ( CEE ) N º 2732/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1410/71 (2) , y en particular , el apartado 3 de su artículo 17 ,
Considerando que el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 987/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , que establece , en el sector de la leche y de los productos lácteos , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (3) , prevé que las restituciones fijadas por anticipado se ajusten en función de las modificaciones del precio de umbral y de determinadas ayudas ;
Considerando que se ha demostrado que dichas disposiciones que estipulan un ajuste automático son demasiado rígidas ; que por lo tanto es conveniente prever una regulación más flexible que permita tener en cuenta asimismo , en el momento de los ajustes , la situación del mercado en la Comunidad ; que se puede garantizar la continuidad de las condiciones de exportación en el momento de la transición de una campaña lechera a otra , sobre todo mediante los ajustes decididos , en la medida de lo posible , antes de la entrada en vigor de una modificación de los precios de intervención ;
Considerando que , por lo demás , una adaptación de la restitución fijada por anticipado en el transcurso de una modificación de la ayuda no se justifica más que en el caso en que el importe de la ayuda se haya tenido efectivamente en consideración en el momento de la fijación de la
restitución ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El texto del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 876/68 se sustituirá por el texto siguiente :
« Se podrá decidir que la restitución se fije por anticipado . En este caso , la restitución válida el día de la entrega de la presentación de solicitud de certificado de exportación se aplicará , previa petición del interesado que deberá presentar en el momento de la solicitud de certificado , a una exportación que se debe realizar durante el período de vigencia del certificado .
Se podrá decidir que la restitución fijada por anticipado se ajuste durante una modificación ;
a ) de los precios de intervención ;
b ) del importe de la ayuda válida para los productos que se beneficien de una ayuda y para aquellos en los que estén incorporados dichos productos ; dicha disposición no será aplicable a los productos para los que se haya fijado la restitución sin tener en cuenta la ayuda concedida .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 1972 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. PEDINI
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .
(3) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .
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