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Documento DOUE-L-1971-80128

Reglamento (CEE) nº 2764/71 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1971, relativo a la modificación, en materia de nomenclatura arancelaria, de los Reglamentos (CEE) nº 1077/68 y (CEE) nº 1080/68 referentes a los productos transformados de cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 283, de 24 de diciembre de 1971, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80128

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2764/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , del 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) y , en particular , el apartado 3 del artículo 15 y los apartados 6 y 24 del

artículo 16 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 del Consejo sobre modificación en materia de nomenclatura arancelaria de los Reglamentos n º 136/66/CEE , n º 120/67/CEE , n º 121/67/CEE , n º 123/67/CEE , n º 1009/67/CEE , ( CEE ) n º 805/68 , ( CEE ) n º 2142/70 y ( CEE ) n º 827/68 sobre organización común de mercado respectivamente en los sectores de materias grasas , de los cereales , de la carne de porcino , de la carne de aves de corral , del azúcar , de la carne de bovino , de la pesca y para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (2) , ha adoptado la nomenclatura del arancel aduanero común en lo referente sobre todo a los productos regulados en las partidas núm. 07.06 , 11.09 y 23.03 del arancel aduanero común ; que , por consiguiente , conviene adaptar los Reglamentos ( CEE ) n º 1077/68 (3) y ( CEE ) n º 1080/68 (4) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/68 , en lugar de 07.06 , se leerá « 07.06 A » .

2 . En la letra b ) del artículo 2 así como en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1080/68 , en lugar de 07.06 y 07.06 B respectivamente , se leerá « 07.06 A » .

Artículo 2

El texto que figura en la letra f ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1077/68 , así como el que figura en la letra g ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1080/68 se sustituirá por el texto siguiente :

« 200 kg de maíz destinado a la almidonería para los residuos de la almidonería de maíz ( excluyendo las aguas de remojo concentradas ) , de un contenido en proteínas calculado sobre la materia seca superior a 40 % en peso » .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .

(3) DO n º L 181 de 27 . 7 . 1968 , p. 1 .

(4) DO n º L 181 de 27 . 7 . 1968 , p. 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1971
  • Fecha de publicación: 24/12/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1971
Referencias anteriores
  • MODIFICA la letra a del art. 1.1 y sustituye la letra F del art. 1 del Reglamento 1077/68, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80063).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cereales
  • Maíz
  • Nomenclatura
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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