EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud del artículo 5 , a ) y del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (1) , modificada en último lugar por la Directiva de 30 de marzo de 1971 (2) , los Estados miembros deberán prohibir la utilización de ciertos agentes conservadores y que dicha prohibición deberá surtir efecto el 1 de enero de 1972 , en virtud de la Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1968 , que modificaba por cuarta vez la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (3) ;
Considerando que el período suplementario previsto por la Directiva de 20 de diciembre de 1968 para la conclusión de las investigaciones científicas y técnicas sobre los agentes conservadores mencionados ha resultado ser insuficiente , y que es , pues , conveniente prorrogarlo un año ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En la segunda frase del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva de 5 de noviembre de 1963 , modificada por la Directiva de 20 de diciembre de 1968 , la fecha del 1 de enero de 1972 se sustituirá por la de 1 de enero de 1973 .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. PEDINI
(1) DO n º 12 de 27 . 1 . 1984 , p. 161/64 .
(2) DO n º L 87 de 17 . 4 . 1971 , p. 12 .
(3) DO n º L 309 de 24 . 12 . 1968 , p. 25.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid