REGLAMENTO ( CEE ) N º 226/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo del 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) , y , en particular , el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 21 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento n º 1009/67/CEE prevé , en el apartado 1 del artículo 21 , la posibilidad de adoptar medidas adecuadas si , en la Comunidad , debido a las importaciones o a las exportaciones , el mercado de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos fijados en el artículo 39 del Tratado ; que dichas medidas se refieren a los intercambios con países terceros y que se pondrá fin a su aplicación cuando desaparezca la perturbación o la amenaza de perturbación ;
Considerando que corresponde al Consejo definir las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 21 de dicho Reglamento , así como los casos y los límites en los cuales los Estados miembros pueden adoptar medidas precautorias ;
Considerando que , por consiguiente , es conveniente definir los elementos principales que permitan estimar si el mercado , en la Comunidad , sufre graves perturbaciones o está amenazado de sufrirlas ;
Considerando que , puesto que el recurso a medidas de salvaguardia depende de la influencia que ejerzan los intercambios con terceros países sobre el mercado común de la Comunidad , resulta necesario estimar la situación de dicho mercado teniendo en cuenta , además de los elementos propios del mismo mercado , los elementos que tengan relación con la evolución de dichos intercambios ;
Considerando que es conveniente definir las medidas que pueden adoptarse en aplicación del artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE ; que dichas medidas deben ser de tal naturaleza que pongan remedio a las perturbaciones graves del mercado y que eliminen la amenaza de tales perturbaciones ; que deben ser proporcionadas a las circunstancias para evitar que tengan efectos distintos de los deseados ;
Considerando que el mecanismo del mercado en el sector del azúcar implica un régimen de certificados y , para determinados productos , un régimen de fijación anticipada de exacciones reguladoras y de restituciones ; que la existencia de dichos regímenes lleva a determinar unas normas de acuerdo con las cuales se pueden decidir medidas , de naturaleza precautoria a escala comunitaria , después de un breve examen de la situación ;
Considerando que procede limitar el recurso de un Estado miembro al artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE al caso de que , después de una estimación basada en los elementos contemplados anteriormente , se considere que el mercado de dicho Estado cumple las condiciones del artículo citado ; que las medidas que se pueden adoptar en tal caso deben ser de tal naturaleza que eviten que la situación del mercado se deteriore más ; que , sin embargo , deben tener un carácter precautorio ; que dicho carácter precautorio de las
medidas nacionales únicamente justifica su aplicación hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;
Considerando que corresponde a la Comisión decidir sobre las medidas comunitarias de salvaguardia que se deben adoptar tras la solicitud de un Estado miembro , en las veinticuatro horas siguientes a la recepción de dicha solicitud ; que , para que la Comisión pueda estimar de manera correcta la situación del mercado , es necesario prever unas disposiciones que garanticen que será informada lo antes posible de la aplicación de medidas precautorias por un Estado miembro ; que es conveniente , por consiguiente , prever que dichas medidas se notifiquen a la Comisión en cuanto se decidan y que dicha notificación se considere una solicitud , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para estimar si , en la Comunidad , el mercado de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 1009/67/CEE sufre o está amenazado de sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrá en cuenta en particular :
a ) las cantidades de productos para las cuales se hayan expedido o solicitado certificados de importación o de exportación ;
b ) las disponibilidades de productos existentes en el mercado de la Comunidad ;
c ) los precios comprobados en el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible de dichos precios y , en particular , su tendencia a un alza excesiva , o , para los productos que no sean objeto de un precio de intervención , su tendencia a una baja excesiva ;
d ) las cantidades de productos para las cuales se hayan adoptado medidas de intervención o cuya adopción pudiera ser necesaria .
Artículo 2
1 . Las medidas que podrán adoptarse cuando se presente la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE son :
a ) la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de importación o exportación , lo cual implica la no admisión de nuevas solicitudes ;
b ) la denegación total o parcial de las solicitudes de certificados de importación o exportación que se estén cursando ;
c ) para los productos sometidos al régimen de fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones :
aa ) la supresión total o parcial de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones , lo cual implica la no admisión de nuevas solicitudes ;
bb ) la denegación total o parcial de las solicitudes de fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones y de las solicitudes de expedición de certificados que se estén cursando .
2 . Unicamente se podrán adoptar las medidas contempladas en el apartado 1
en la medida y para el tiempo estrictamente necesarios . Unicamente se podrán referir a productos procedentes de terceros países o con destino a los mismos . Se podrán limitar a determinadas procedencias , orígenes , destinos , calidades o tipos de presentación . Podrán limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de dichas regiones .
3 . La denegación de las solicitudes contempladas en el apartado 1 será aplicable a las que se hayan presentado durante los períodos en el transcurso de los cuales se haya aplicado la suspensión contemplada en el artículo 3 o en el artículo 4 .
No obstante , si repentinamente se produjeren unas circunstancias que tuvieren o pudieren tener como consecuencia una variación de precios tan importante que se pusiere de manifiesto que la exacción reguladora o la restitución no cumplen ya sus funciones , la denegación se podrá referir a las ofertas presentadas a partir del momento en que hayan aparecido dichas circunstancias .
Artículo 3
La Comisión , tras un breve examen de la situación efectuada basándose en los elementos contemplados en el artículo 1 , podrá hacer constar , por medio de una decisión , que se cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE . Notificará su decisión a los Estados miembros y la hará pública colocando carteles en su sede .
Esta decisión implicará la suspensión , por una parte , de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones y , por otra , de la expedición de certificados , para los productos de que se trate y a partir de la hora indicada a tal fin , siendo dicha hora posterior a la notificación .
Dicha decisión , sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE , será aplicable como máximo durante cuarenta y ocho horas .
Artículo 4
1 . Un Estado miembro podrá , a título precautorio , adoptar una o varias medidas cuando estime , después de una valoración basada en los elementos contemplados en el artículo 1 , que se presenta en su territorio la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE .
Las medidas precautorias serán :
a ) la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de importación o exportación ;
b ) para los productos sometidos al régimen de fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones , la suspensión total o parcial de la fijación anticipada .
Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 .
2 . Las medidas precautorias contempladas en el apartado 1 serán notificadas por télex a la Comisión tan pronto como se decidan . Dicha notificación será equivalente a una solicitud con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE . Dichas medidas únicamente serán
aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión que adopte la Comisión .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .
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