REGLAMENTO ( CEE ) N º 433/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) , y en particular , el apartado 2 de su artículo 17 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 766/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de azúcar (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1048/71 (4) , prevé en el apartado 4 de su artículo 7 una limitación de la posibilidad de modificar el importe de base de la restitución entre dos fijaciones mensuales , limitación que se refiere a la vez a la realización de la modificación y a la importancia de la misma ; que el parámetro utilizado para dicha modificación es la diferencia de precios registrada en la Bolsa de Paris con relación a la fijación anterior ; que dicha disposición , que se aplica a los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 1009/67/CEE , no es , por el contrario , aplicable a los productos de transformación a base de azúcar no incluidos en el Anexo II del Tratado ; que , no se ha previsto ninguna disposición especial , en el ámbito de estos últimos productos , en caso de modificación de la restitución entre dos fijaciones mensuales ;
Considerando que la mencionada disposición se ha revelado demasiado rígida , habida cuenta de los cambios de la situación de los mercados ; que además , para garantizar una igualdad de trato para productos similares y hacer el sistema más claro para los transformadores , es conveniente garantizar la uniformidad de las restituciones para todos los productos de transformación a base de azúcar ; que procede , por consiguiente , suprimir esa limitación ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 , se suprime el apartado 4 y el apartado 5 pasa a ser el apartado 4 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
J. P. BUCHLER
(1) DO n º L 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .
(3) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .
(4) DO n º L 114 de 26 . 5 . 1971 , p. 10 .
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