REGLAMENTO ( CEE ) N º 443/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 3 de su artículo 15 ,
Visto el Reglamento n º 162/66 del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 4 , el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 9 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 2 del artículo 14 y el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n º 136/66/CEE prevén que el Consejo adopte las disposiciones necesarias para la aplicación del régimen de exacciones reguladoras al aceite de oliva que se haya sometido a un proceso de refinación , a las aceitunas consignadas de las subpartidas arancelarias 07.01 N y 07.03 A , con exclusión de aquéllas destinadas a usos distintos de la producción de aceite , así como a los productos contemplados en la letra e ) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ;
Considerando que , para los aceites de oliva que se hayan sometido a un proceso de refinación , el elemento variable de la exacción reguladora debe corresponder a la exacción reguladora aplicable a la cantidad , que puede fijarse a tanto alzado de aceite de oliva no refinado necesario para su producción .
Considerando que tal cantidad debe fijarse de distinta forma en lo que se refiere , por una parte , al aceite de oliva refinado y al aceite puro de oliva y , por otra parte , al aceite de orujo de oliva refinado , al aceite de orujo refinado y de oliva ;
Considerando que el elemento fijo de dicha exacción reguladora está destinado a garantizar una determinada protección a las industrias de refinación ; que las industrias que refinan el aceite de orujo de oliva se hallan en una posición desfavorable por razón de la particular situación de las mismas industrias en determinados terceros países ; que , por consiguiente , el elemento fijo de las exacciones reguladoras aplicables a las dos categorías de aceite debe calcularse sobre bases diferentes ;
Considerando que , para las aceitunas anteriormente contempladas , la exacción reguladora debe calcularse a partir de la exacción reguladora aplicable al aceite de oliva , según el contenido en aceite del producto importado ; que es necesario restar a dicha exacción reguladora el importe que resulte de la aplicación al valor del producto importado del derecho del arancel aduanero común ; que es conveniente fijar dicho importe a tanto alzado partiendo del precio de dichas aceitunas en el mercado mundial ;
Considerando que las exacciones reguladoras aplicables a determinados productos que contengan aceite de oliva deben calcularse en función de su contenido normal de aceite , que es conveniente fijar a tanto alzado , y teniendo en cuenta la necesidad de precaverse contra prácticas que pudieran perturbar el mercado del aceite de oliva ;
Considerando que , en lo que se refiere a las importaciones de productos obtenidos íntegramente en Grecia y transportados directamente desde dicho país a la Comunidad , el apartado 2 del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n º 162/66/CEE prevén que el Consejo adopte las disposiciones necesarias para la aplicación del régimen de exacciones reguladoras al aceite de oliva que se haya sometido a un proceso de refinación , a las aceitunas incluidas en las subpartidas arancelarias 07.01 N y 07.01 A , con exclusión de las destinadas a usos distintos de la producción de aceite , así como a los productos contemplados en la letra e ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/77/CEE ; que es conveniente determinar para dichas importaciones un régimen de exacciones reguladoras análogo al régimen general anteriormente considerado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para los aceites de oliva que se hayan sometido a un proceso de refinación y estén incluidos en la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común , a su importación procedente de terceros países y a la importación de los productos no obtenidos íntegramente en Grecia o que no se hayan transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , el importe de las exacciones reguladoras se fijará con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3 .
Artículo 2
1 . Para los aceites de oliva de la subpartida 15.07 A I a ) del arancel aduanero común , el elemento móvil de la exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de dichos productos era igual a la exacción reguladora aplicable a 111 kilogramos del aceite de oliva contemplada en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .
2 . El elemento fijo será igual a 3,20 unidades de cuenta por 100 kilogramos del producto importado .
Artículo 3
1 . Para los aceites de oliva de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común , el elemento móvil de la exacción reguladora aplicable a 149 kilogramos del aceite de oliva contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .
2 . El elemento fijo será igual a 6 unidades de cuenta por 100 kilogramos del producto importado .
Artículo 4
Para los aceites que se hayan sometido a un proceso de refinación , íntegramente obtenidos en Grecia y transportados directamente desde dicho país a la Comunidad , la cantidad de aceite contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 162/66/CEE se fija en 111 kilogramos para los aceites de la subpartida 15.07 A I a ) del arancel aduanero común y en 149 kilogramos para los aceites de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común .
Artículo 5
1 . La exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de aceitunas de las subpartidas 07.01 N II y 07.03 A II del arancel aduanero común a su importación procedente de terceros países y a la importación de los productos no obtenidos íntegramente en Grecia o que no se hayan transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , será igual a la exacción reguladora aplicable a 22 kilogramos del aceite de oliva contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE , a la que se restará el importe contemplado en la segunda frase del apartado 1 del artículo 15 de dicho Reglamento . Este último importe se fijará a tanto alzado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 de dicho Reglamento en función del valor de dichos productos en el mercado mundial , o , a falta de cotización , en función del valor del aceite de oliva en el mercado mundial , teniendo en cuenta en este último caso los gastos de transformación de las aceitunas en aceite .
2 . A la importación de los productos contemplados en el apartado 1 ,
íntegramente obtenidos en Grecia y directamente transportados desde dicho país a la Comunidad , la exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de productos será igual a la exacción reguladora aplicable a 22 kilogramos de aceite de oliva contemplada en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE .
Artículo 6
1 . Para los productos contemplados en la letra e ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE , a la importación de los productos no obtenidos íntegramente en Grecia o que no se transporten directamente desde dicho país a la Comunidad , la exacción reguladora se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 2 .
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n º 136/66/CEE , el importe de la exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de productos será igual :
- para los productos de la subpartida 15.17 A I del arancel aduanero común , a la exacción reguladora aplicable a 50 kilogramos del aceite de oliva contemplada en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE ;
- para los productos de la subpartida 15.17 A II del arancel aduanero común , a la exacción reguladora aplicable a 80 kilogramos del aceite de oliva contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE ;
- para los productos de la subpartida 23.04 A del arancel aduanero común , a la exacción reguladora aplicable a 8 kilogramos del aceite de oliva contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .
Artículo 7
1 . La exacción reguladora aplicable a la importación de los productos contemplados en la letra e ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE , íntegramente obtenidos en Grecia y transportados directamente desde dicho país a la Comunidad , se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 .
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 162/66/CEE , el importe de la exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de productos será igual :
- para los productos de la subpartida 15.17 A I del arancel aduanero común , a la exacción reguladora aplicable a 50 kilogramos del aceite de oliva contemplado en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE ;
- para los productos de la subpartida 15.17 A II del arancel aduanero común , a la exacción reguladora aplicable a 80 kilogramos del aceite de oliva contemplado en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE :
- para los productos de la subpartida 23.04 A del arancel aduanero común , a la exacción reguladora aplicable a 8 kilogramos del aceite de oliva contemplado en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE .
Artículo 8
La definición de las características de los aceites de oliva que se hayan sometido a un proceso de refinación y de los residuos de la subpartida arancelaria 15.17 A , así como la distinción entre los aceites contemplados en el artículo 2 y los contemplados en el artículo 3 se establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .
Artículo 9
Las exacciones reguladoras contempladas en los artículos 1 , 4 , 5 , 6 y 7 serán determinadas por la Comisión en las mismas fechas y serán aplicables durante el mismo período de tiempo que aquéllas que se hayan previsto para la exacción reguladora para el aceite de oliva contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1972 . El Reglamento n º 166/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a las exacciones reguladoras aplicables al aceite de oliva que no se haya sometido a un proceso de refinación , así como a determinados productos que contengan aceite de oliva (4) , queda derogado con igual fecha .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
J. P. BUCHLER
(1) DO n º 172 del 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 282 del 23 . 12 . 1971 , p. 8 .
(3) DO n º 197 del 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .
(4) DO n º 197 del 29 . 10 . 1966 , p. 3400/66 .
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