para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos no deseables sobre la liquidez interna .
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Trato constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 70 y 103 ,
Vista la Propuesta de la Comisión ,
Considerando que los movimientos de capitales de proporciones excepcionales han provocado graves perturbaciones en la situación monetaria y en la evolución coyuntural de los Estados miembros ; que esas perturbaciones perjudicarán la realización progresiva de la unión económica y monetaria ; que el Consejo en su Resolución de 9 de mayo de 1971 , ha acordado deliberar antes del 1 de julio de 1971 acerca de la adopción de medidas pertinentes para hacer frente a esta situación ;
Considerando que para evitar la repetición de fenómenos de características y proporciones similares , es importante que los Estados miembros completen los instrumentos de que disponen para la regulación de la liquidez interna ;
Considerando que con esta finalidad , es indispensable que a partir de ahora , los Estados miembros adopten medidas para disponer , en su momento , de los instrumentos adecuados para desalentar los movimientos de capitales de proporciones excepcionales , especialmente los procedentes y destinados a terceros países , y neutralizar sus efectos sobre la situación monetaria interior y crear de esa manera las condiciones necesarias para una acción concertada de los Estados miembros en éste ámbito , con el fin de asegurar el buen orden de los intercambios en la Comunidad y la realización de la unión económica y monetaria ;
Considerando que los movimientos de capitales de proporciones excepcionales podrán ejercer tensiones graves en los mercados de cambios de los Estados miembros , cuya ordenada evolución constituye el objeto de la política de tipos de cambio , política que cada Estado miembro debe , en virtud del primer párrafo , del artículo 107 , tratar como un problema de interés común ;
Considerando que , a efectos de asegurar la eficacia de las medidas a tomar para impedir los movimientos de capitales de proporciones excepcionales , es necesario extender a los préstamos y créditos a medio y largo plazo la regulación de los préstamos y créditos no ligados a las transacciones comerciales o a las prestaciones de servicios y concedidos por no residentes a residentes ; es por tanto oportuno , con esta finalidad , derogar el apartado 1 del artículo 3 , de la primera Directiva para la aplicación del artículo 67 del Tratado (1) , modificado por la Directiva de 18 de diciembre de 1962 (2) .
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones necesarias para que las autoridades monetarias tengan a su disposición los instrumentos siguientes y puedan , en caso necesario , ponerlos en práctica inmediatamente sin otro procedimiento de habilitación :
a ) para la regulación efectiva de los flujos financieros internacionales :
- reglamentación de las colocaciones en el mercado monetario y de la retribución de los depósitos de los no residentes ,
- regulación de los préstamos y créditos no ligados a las transacciones
comerciales o a las prestaciones de servicios y concedidos por no residentes a residentes , por derogación , en su caso , del apartado 1 , del artículo 3 , de la primera Directiva para la aplicación del artículo 67 del Tratado ;
b ) para la neutralización de los efectos considerados indeseables que tienen los flujos financieros internacionales sobre la liquidez interna :
- regulación de la posición exterior neta de las instituciones de crédito ,
- fijación de los coeficientes de reservas obligatorias , especialmente para los haberes de los no residentes .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán , sin demora , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva .
2 . Cada Estado miembro aplicará , en caso necesario y teniendo en cuenta los intereses de los demás Estados miembros , la totalidad o parte de los instrumentos citados en el artículo 1 . Con ésta finalidad , la Comisión , en contacto con el Comité monetario y el Comité de gobernadores de los bancos centrales , mantendrán una estrecha coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros .
3 . La Comisión , previa consulta al Comité monetario y el Comité de gobernadores de los bancos centrales , tendrá informado al Consejo , del estado de la situación y su evolución .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º 43 de 12 . 7 . 1960 , p. 921/60 .
(2) DO n º 9 de 22 . 1 . 1963 , p. 62/63 .
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