REGLAMENTO ( CEE ) N º 793/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 607/72 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que el precio indicativo para el azúcar blanco debe fijarse para una calidad tipo ; que , por consiguiente , resulta necesario determinar dicha calidad tipo ;
Considerando que es aconsejable elegir para el azúcar blanco una calidad tipo que pueda considerarse representativa de la producción comunitaria ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El azúcar blanco de la calidad tipo presentará las características siguientes :
a ) calidad sana , cabal y comercial , seco en cristales de granulación homogénea , con deslizamiento libre ,
b ) polarización mínima 99,7 por 100 ,
c ) humedad máxima 0,06 por 100 ,
d ) contenido máximo en azúcar invertido : 0,04 por 100 ,
e ) el número de puntos determinado de acuerdo con el apartado 2 no excederá en total de 22 ni :
- de 15 para el contenido en cenizas ,
- de 9 para el tipo de color , determinado de acuerdo con el método del Instituto de Tecnología Agrícola y de la industria azucarera de Brunswick , en lo sucesivo denominado « método Brunswick » ,
- de 6 para la coloración de la solución , determinada de acuerdo con el
método de la International Commission for Uniform Methods of Sugar Analyses , en lo sucesivo denominado « método Icumsa » .
2 . Corresponderá un punto :
a ) al 0,0018 por 100 de contenido en cenizas determinado de acuerdo con el método Icumsa a 28 ° Brix ,
b ) a 0,5 unidades de tipo de color , determinado de acuerdo con el método Brunswick ,
c ) a 7,5 unidades de coloración de la solución , determinada de acuerdo con el método Icumsa .
3 . Los métodos para determinar los elementos mencionados en el apartado 1 serán los mismos que los utilizados para la determinación de dichos elementos en el marco de las medidas de intervención .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1972 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de abril de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
J. P. BUCHLER
(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 75 de 28 . 3 . 1972 , p. 4 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid