REGLAMENTO ( CEE ) N º 1578/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 6 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 prevé que se fije anualmente un precio de referencia para cada tipo de maíz híbrido destinado a la siembra ; que el apartado 2 del artículo 6 del mencionado Reglamento prevé que se establezca un precio de oferta franco frontera para cada procedencia ; que es necesario establecer las normas de aplicación de dichas disposiciones ;
Considerando que el maíz híbrido destinado a la siembra puede importarse en diferentes fases de comercialización o de acondicionamiento y que es conveniente definir la fase a la que deben referirse los precios de referencia de los diferentes tipos de híbridos ;
Considerando que los precios franco frontera que sirven de base para la fijación de los precios de referencia deben corresponder a importaciones representativas en cuanto a la cantidad y a la calidad del producto ;
Considerando que , en el momento de las importaciones , el producto importado puede presentarse en una fase de comercialización o de acondicionamiento diferente de la que se haya tomado en consideración para la fijación de los precios de referencia ; que , en tal caso , conviene , por razones de comparabilidad , someter el precio de oferta franco frontera de dicho producto a los ajustes necesarios ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El precio de referencia de cada tipo de maíz híbrido destinado a la siembra se fijará para un producto certificado oficialmente , tratado , envasado en sacos de 25 kilogramos y que sea objeto de venta en condiciones de plena competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro .
Artículo 2
El nivel de los precios de referencia se fijará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 y tomando únicamente en consideración los precios de las importaciones de terceros países representativas en cuanto a la calidad y a la cantidad del producto .
Artículo 3
Cuando , al realizar una importación , el producto importado se presente en una fase de comercialización o de acondicionamiento distinta de la que se haya tomado en consideración para la fijación del precio de referencia , en particular cuando se trate de semillas bajo contrato de multiplicación entre un establecimiento o un obtentor establecidos en la Comunidad y un multiplicador establecido en el tercer país exportador , se procederá a los ajustes necesarios del precio de oferta franco frontera de dicho producto .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
T. WESTERTERP
(1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .
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