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Documento DOUE-L-1972-80106

Reglamento (EURATOM) nº 1799/72 del Consejo, de 18 de agosto de 1972, por el que se establecen las condiciones de concesión y las cuantías de las indemnizaciones previstas en el artículo 100 del Estatuto para ciertos trabajos de carácter penoso.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 22 de agosto de 1972, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80106

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) , modificados por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 1369/72 ( 2 ) y , en particular , el articulo 100 del citado Estatuto ,

Vista la propuesta de la Comision elaborada previo dictamen del Comité del Estatuto ,

Considerando que corresponde al Consejo , a propuesta de la Comision , establecer las condiciones de concesion y las cuantias de las indemnizaciones que pueden otorgarse a algunos de los funcionarios contemplados en el articulo 92 del Estatuto para ciertos trabajos de caracter penoso .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Los funcionarios contemplados en el articulo 92 del Estatuto y que hayan de realizar trabajos penosos tendran derecho a indemnizaciones establecidas conforme a los articulos siguientes .

Articulo 2

Las indemnizaciones se expresaran en puntos . El punto sera equivalente al 0,032 % del sueldo base de un funcionario del grado D 4 en el primer escalon . Las indemnizaciones seran ponderadas mediante el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios .

Las indemnizaciones se pagaran mensualmente .

Articulo 3

1 . El cuadro que figura a continuacion indica las condiciones particulares de trabajo que permiten la concesion de indemnizaciones asi como el numero de puntos previstos por hora de trabajo realizado .

Condiciones particulares de trabajo Numero de puntos por hora de trabajo realizado para las categorias A , B , C y D

I . Proteccion individual :

a ) Llevar trajes especiales e incomodos , necesarios para la proteccion contra el fuego , la contaminacion , las radiaciones y los productos corrosivos :

1 . Trajes especiales pesados 10

2 . Escafandra autonoma antiincendio 50

3 . Otras escafandras autonomas 34

4 . Trajes de proteccion con aparato respiratorio autonomo 25

5 . Otros trajes de proteccion con aparato de proteccion respiratoria 20

b ) Proteccion parcial :

1 . Aparatos respiratorios autonomos 16

2 . Mascaras respiratorias completas 10

3 . Mascaras respiratorias antipolvo 6

4 . Otros sistemas de proteccion contra productos toxicos , asfixiantes ,

corrosivos , etc . 2

5 . Cajas con guantes y telemanipuladores 2

II . Lugares de trabajo :

a ) Confinamiento :

Trabajo en lugares cerrados , sin luz natural , atravesados por cables de alta tension o por canalizaciones de alta temperatura y suficientemente entorpecedores como para hacer los desplazamientos dificiles 2

b ) Ruido :

Trabajo en lugares que soporten ruidos de una media superior a 85 decibelios 2

c ) Lugares peligrosos que exijan el uso de sistemas de proteccion penosos

1 . Galerias técnicas 2

2 . Lugares en los que el trabajo sea realizado a mas de 6 metros del suelo con riesgos no habituales 5

En este supuesto , la indemnizacion se concedera mediante resolucion de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , adoptada previa consulta eventual de un Comité paritario

III . Naturaleza del trabajo

a ) Manipulacion o trabajo con la ayuda de ciertos productos en condiciones de caracter penoso ( ver lista que figura en el Anexo ) 2

b ) Trabajos con explosivos en calidad de artificiero 5

2 . Para permitir un control permanente , los trabajos realizados en las condiciones que se determinan en el apartado 1 deberan ser anotados en el momento de efectuarse y por orden cronologico . Esta anotacion debera precisar los trabajos llevados a cabo teniéndose en cuenta el cuadro que figura mas arriba .

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecera las formas de aplicacion de este control ; la autoridad podra no proceder a la anotacion cuando estime que el numero de horas de los trabajos realizados es el mismo todos los meses .

Articulo 4

Las indemnizaciones que se prevén para aquellos trabajos que se efectuen en las condiciones determinadas en el punto I del cuadro que figura en el articulo 3 no podran ser acumuladas entre si ; igual criterio se aplicara para las previstas en los puntos II y III de este cuadro .

Por otra parte , las indemnizaciones que se prevén para los trabajos efectuados en las condiciones determinadas en los puntos I y III del citado cuadro , no podran ser acumuladas .

Para la aplicacion de los dos parrafos anteriores , en el caso en que sean debidas varias indemnizaciones al mismo tiempo , solo se abonara la de cuantia mas alta .

Articulo 5

Sin perjuicio de la aplicacion del articulo 4 del Reglamento ( Euratom ) n 1371/72 ( 3 ) relativo a las indemnizaciones por ciertos trabajos de caracter especial , las indemnizaciones percibidas a tenor del presente Reglamento no podran exceder de 1 500 puntos por funcionario y por mes .

Articulo 6

El presente Reglamento se aplicara por analogia a los agentes temporales ,

auxiliares y de establecimiento .

Articulo 7

Cada ano , en el mes de Abril , la Comision presentara al Consejo un informe sobre :

- el numero , por categorias de funcionarios y agentes , que pudiere tener derecho a las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento , repartido segun las diversas instalaciones del Centro de investigaciones , y segun el numero de horas de trabajo realizadas en las diferentes condiciones definidas en el cuadro que figura en el articulo 3 ,

- la cuantia de los gastos que comporten estas indemnizaciones .

Articulo 8

El Reglamento n 4/63 Euratom ( 4 ) quedara derogado el dia en que entre en vigor este Reglamento .

Articulo 9

El presente Reglamento entrara en vigor el primer dia del mes siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de Agosto de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

T . WESTERTERP

( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 149 de 1 . 7 . 1972 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 149 de 1 . 7 . 1972 , p . 4 .

( 4 ) DO n 112 de 24 . 7 . 1963 , p . 2005/63 .

ANEXO

Relacion segun el articulo 3

A . Productos corrosivos y asfixiantes :

1 . Manipulacion :

Halogenos , hidracidos ( acidos clorhidrico y fluorhidrico ) , fluoruros de halogeno ; acido sulfurico , cloruro de azufre , soda y potasa causticas , amoniaco .

2 . Trabajos técnicos :

Decapado y pasivado , en disolucion o en pasta , de aceros inoxidables y aleaciones ligeras , empleando oxidantes o decapantes .

B . Productos toxicos :

1 . Manipulacion :

Productos radioactivos bajo forma toxica ; berilio y sus compuestos ; arsénico y sus compuestos ; mercurio y sus compuestos y amalgamas ; tetraetilo de plomo ; acido cianhidrico , cianuros y acrilonitrilo ; oxido y dioxido de nitrogeno ; fosforos y éteres fosforicos ; selenio ; oxido de deuterio .

2 . Trabajos técnicos :

Fabricacion , concentracion y almacenamiento de sustancias radioactivas bajo forma toxica ; fundicion , soldadura y trabajo del plomo y de aleaciones plomo-antimonio o cadmio-antimonio .

C . Productos facilmente inflamables y/o explosivos :

1 . Manipulacion :

Gases comprimidos : acetileno , oxigeno , metano , etano , etileno y gases nobles ; disolventes organicos volatiles como los alcoholes metilico y etilico , el éter dietilico , la acetona , el benceno , el tolueno ; metales liquidos como el sodio , el potasio ; azufre .

2 . Trabajos técnicos :

Soldadura con argon ; limpieza y desengrasado de piezas muy sucias mediante disolventes como el tricloroetileno ; utilizacion en circuitos de liquidos organicos como difenilo , trifenilo , polifenilos , Dowtherm , high boilers residues ; fundicion de parafina o de betun del petroleo .

D . Productos contaminantes :

1 . Manipulacion :

Compuestos en polvo de cadmio , cromo , niquel , bismuto , bario , vanadio , manganeso ; oxido de hierro en polvo .

2 . Trabajos técnicos :

Fabricacion de grafito ; lubricacion y cambio de lubricantes en bombas y motores como las bombas de vacio , bombas de circulacion de fluidos , bombas para circuitos de descompresion , generadores de aire comprimido ; limpieza de dichos elementos mediante productos especiales ; trabajos con escorias metalicas .

El presente Anexo sera modificado por el Consejo , a propuesta de la Comision , en funcion de la evolucion cientifica y técnica .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/08/1972
  • Fecha de publicación: 22/08/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1972
  • Fecha de derogación: 30/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 858/2004, de 29 de abril de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81100).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos a partir del 1 de septiembre de 1972, el Reglamento 4/63, de 11 de julio (DOCE núm. 112, de 24.7.1963).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Indemnizaciones
  • Salarios
  • Trabajadores
  • Trabajo

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