REGLAMENTO ( CEE ) n º 2442/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica , firmado el 22 de enero de 1972 (1) y , en particular , el artículo 153 de su Acta (2) adjunta ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 516/72 del Consejo , de 28 de febrero de 1972 , relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios de lanzadera efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros (3) , así como el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 517/72 del Consejo , de 28 de febrero de 1972 , relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios regulares y los servicios regulares especializados efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros (4) , fijan como fecha de aplicación de estos Reglamentos el 1 de enero de 1973 ; que , por otra parte , los Estados miembros están obligados según los artículos 24 y 22 de los Reglamentos citados respectivamente , a adoptar antes del 1 de octubre de 1972 , previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución de dichos Reglamentos ;
Considerando que parece justificado dar curso a las peticiones de los nuevos Estados miembros de aplazar hasta el 1 de julio de 1973 , en lo que a ellos respecta , la fecha de aplicación de los Reglamentos ( CEE ) n º 516/72 y n º 517/72 ,
Considerando , por otra parte , que parece justificado dar curso a las peticiones de los Estados miembros de aplazar hasta el 1 de abril de 1973 la fecha en que deberán adoptar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución de los Reglamentos ( CEE ) n º 516/72 y ( CEE ) n º 517/72 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el Reglamento ( CEE ) n º 516/72 se añadirá un artículo 25 redactado como sigue :
« Artículo 25
En la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a las Comunidades Europeas , entrarán en vigor las disposiciones siguientes :
a ) la aplicación del presente Reglamento en los nuevos Estados miembros se aplazará hasta el 1 de julio de 1973 ;
b ) la fecha prevista en el artículo 24 se aplazará , en lo que se refiere a los nuevos Estados miembros , hasta el 1 de abril de 1973 . »
Artículo 2
En el Reglamento ( CEE ) n º 517/72 se añadirá un artículo 23 redactado como sigue :
« Artículo 23
En la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a las Comunidades
Europeas , entrarán en vigor las disposiciones siguientes :
a ) la aplicación del presente Reglamento en los nuevos Estados miembros se aplazará hasta el 1 de julio de 1973 ;
b ) la fecha prevista en el artículo 22 se aplazará , en lo que se refiere a los nuevos Estados miembros , hasta el 1 de abril de 1973 . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de la adhesión .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de Noviembre de 1972 .
En nombre del Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(3) DO n º L 67 de 20 . 3 . 1972 , p. 13 .
(4) DO n º L 67 de 20 . 3 . 1972 , p. 19 .
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