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Documento DOUE-L-1972-80120

Reglamento (CEE) nº 2454/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 sobre organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 266, de 25 de noviembre de 1972, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80120

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2454/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , sobre organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) prevé los criterios de fijación de los precios de base y de compra ; que la experiencia ha demostrado que dichos criterios son demasiado rígidos para permitir fijar dichos precios a unos niveles que garanticen la estabilización de las cotizaciones a un nivel equitativo para el productor sin entrañar la formación de excedentes estructurales en la Comunidad ; que , para paliar dicho inconveniente , procede no tomar en consideración en adelante criterios matemáticos para la fijación del precio de base ;

Considerando que el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé que

los Estados miembros concedan una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones en el mercado , siempre que , en particular , su precio de retirada no exceda del nivel previsto en el mencionado artículo ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que , para garantizar un sostenimiento más eficaz del mercado , es conveniente prever la posibilidad de autorizar a las agrupaciones de productores a fijar su precio de retirada a un nivel superior , sin perder sin embargo el beneficio de la compensación financiera ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé que , cuando para un producto determinado las cotizaciones se mantengan durante tres días sucesivos inferiores al precio de compra , la Comisión hará constar que el mercado de dicho producto se encuentra en situación de crisis grave ; que el apartado 2 del mencionado artículo prevé que , una vez efectuada dicha declaración , los Estados miembros garantizarán , por medio de los organismos o de las personas físicas o jurídicas que hayan designado a este fin , la compra de los productos comunitarios que les sean ofrecidos ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que , puesto que las retiradas de productos efectuadas por las agrupaciones de productores cubren una parte importante de la producción , los Estados miembros no recurren a las compras públicas , salvo en Italia para un número limitado de productos ; que , por consiguiente , es conveniente modificar las disposiciones anteriormente citadas , previendo que la declaración de crisis grave sólo se produzca si así lo solicitare el Estado miembro interesado ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 determina las utilizaciones y destinos previstos para los productos retirados del mercado ; que , en determinados casos , estas diferentes formas de utilización se han manifestado insuficientes para garantizar que se da salida a dichos productos ; que , por consiguiente , resulta oportuno prever asimismo en determinados casos la utilización de dichos productos , una vez efectuada su transformación , mediante su distribución en las escuelas ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que los criterios de fijación de los precios de referencia previstos en el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 son demasiado rígidos para permitir fijar dichos precios a niveles tales que garanticen una protección de los productos comunitarios sin olvidar los intereses de los consumidores ; que para paliar dicho inconveniente es oportuno adaptar en consecuencia dichos criterios ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento anteriormente citado prevé que , para el cálculo del precio de entrada , se deduzcan de las cotizaciones los gastos de transporte que graven los productos desde los puntos de cruce en frontera hasta los mercados de importación representativos ; que , habida cuenta de que dicho sistema ha conducido en particular a la aplicación de cantidades a tanto alzado con objeto de evitar discriminaciones relacionadas con los diferentes medios de transporte , los productos comunitarios se encuentran en desventaja , en determinados mercados , con relación a los productos importados ; que , para eliminar

dicho inconveniente , es conveniente , al fijar el precio de referencia , tomar en consideración los gastos de transporte soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta los grandes centros de consumo ; que , habida cuenta de las medidas especiales tomadas para garantizar la comercialización de la producción comunitaria de naranjas , mandarinas , satsumas , clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , es conveniente no tener en cuenta los gastos de transporte para calcular el precio de referencia de dichos productos ;

Considerando que el artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé los criterios para el cálculo del precio de entrada de los productos importados ; que la experiencia ha demostrado que las cotizaciones registradas no permitían siempre tener una visión real de la situación del mercado , puesto que se refieren a veces a una parte escasa de las mercancías presentadas en los mercados ; que , por consiguiente , procede precisar la naturaleza de las cotizaciones y las cantidades de productos que deben tomarse en consideración para el cálculo del precio de entrada ;

Considerando que , para determinados productos especialmente sensibles a las fluctuaciones del mercado y , en particular , cuando las cotizaciones registradas en los mercados representativos de importación se refieren a cantidades no significativas en relación con las importaciones totales , al mismo tiempo que el mercado de la Comunidad se caracteriza por un descenso de las cotizaciones de los productos comunitarios , procede tener en cuenta estas últimas cotizaciones en el cálculo del precio de entrada ;

Considerando que , cuando han sido objeto de medidas de intervención cantidades importantes de determinados productos , las importaciones de dichos productos procedentes de terceros países pueden agravar aún más la situación del mercado comunitario ; que , para paliar dicho inconveniente , es conveniente permitir que la Comunidad adopte rápidamente todas las medidas necesarias ;

Considerando que el sistema previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 no permite , para los productos cuya comercialización sólo abarque algunos meses , concederles restituciones para exportaciones que deban realizarse al comienzo de la campaña ; que , para poner remedio a tales dificultades , es conveniente adaptar dicho sistema de modo que se pueda calcular la restitución en función de los precios susceptibles de ser practicados al comienzo de la campaña en el mercado de la Comunidad ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que las medidas adaptadas no ofrecen , en todos los casos , una seguridad que se ajuste a las necesidades de los intercambios en lo que se refiere a la duración de la validez de las restituciones ; que , por consiguiente , es importante prever la posibilidad de fijar anticipadamente la restitución en el sector de las frutas y hortalizas para los contratos celebrados antes del comienzo de la campaña o durante la misma ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :

« Artículo 16

1 . Cada año y antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el año siguiente , se fijará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , un precio de base y un precio de compra para cada uno de los productos que figuran en el Anexo II . No obstante , para la campaña 1973/74 los precios se fijarán antes del 1 de abril de 1973 .

Dichos precios , que serán válidos para el conjunto de la Comunidad , se fijarán para cada campaña de comercialización o para cada uno de los períodos en los que se pueda subdividir dicha campaña , en función de la evolución estacional de las cotizaciones .

La duración de la campaña se determinará excluyendo los períodos de débil comercialización del comienzo y del final de campaña .

2 . El precio de base se fijará teniendo en cuenta , en particular , la necesidad :

- de contribuir al sostenimiento de la renta de los agricultores ,

- de garantizar la estabilización de las cotizaciones en los mercados sin entrañar la formación de excedentes estructurales en la Comunidad ,

- de tomar en consideración el interés de los consumidores .

basándose en la evolución de la media de las cotizaciones registradas durante los tres años anteriores en los mercados de producción más representativos de la Comunidad , para un producto definido por sus características comerciales tales como variedad o tipo , categoría de calidad , calibrado y acondicionamiento .

3 . El precio de compra se fijará a un nivel situado entre el :

- 40 y 45 por 100 del precio de base para las coliflores y tomates ,

- 50 y 55 por 100 del precio de base para las manzanas y peras ,

- 60 y 70 por 100 del precio de base para los demás productos enumerados en el Anexo II ,

teniendo en cuenta , en particular , para cada producto considerado las características del mercado y , en especial , la amplitud de la fluctuación de las cotizaciones .

4 . Para un producto que presente características comerciales diferentes a las del producto considerado para la fijación del precio de base , el precio al cual se compre el producto en el marco de las disposiciones del artículo 19 se calculará por medio de la aplicación de coeficientes de adaptación al precio de compra .

Los coeficientes de adaptación se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 » .

Artículo 2

Se sustituye el texto del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :

« Artículo 18

1 . Los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones en el marco de las disposiciones del artículo 15 , siempre que :

a ) el precio de entrada se sitúe :

- a un nivel como máximo igual al del precio mencionado en el primer guión del apartado 2 del artículo 19 , aumentado en un 10 por 100 del precio de

base , para los productos que tengan las características previstas en las normas de calidad para la categoría II o las categorías superiores ,

- a un nivel como máximo igual al del precio de compra mencionado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 19 , aumentado en un 10 por 100 del precio de base , para los productos que tengan las características previstas en las normas de calidad para la categoría III ,

b ) la indemnización concedida a los productores asociados para las cantidades de productos retirados del mercado no exceda del importe resultante de la aplicación del precio de retirada a dichas cantidades .

No obstante , se podrá decidir , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 , teniendo en cuenta las características del mercado del producto considerado , que el precio de retirada practicado por las organizaciones de productores pueda superar los niveles mencionados en la letra a ) en determinadas condiciones .

2 . El valor de la compensación financiera será igual a las indemnizaciones abonadas por las organizaciones de productores , una vez deducidos los ingresos netos obtenidos por medio de los productos retirados del mercado .

No obstante , si se aplicare el párrafo último del apartado 1 , la compensación financiera no podrá exceder de los importes resultantes de la aplicación a las cantidades retiradas de los precios mencionados en la letra a ) del apartado 1 , una vez deducidos los ingresos netos obtenidos por medio de los productos retirados del mercado .

3 . La concesión de la compensación financiera quedrá supeditada , para los productos que las organizaciones de productores no puedan dirigir a algunos de los destinos contemplados en los guiones primero , segundo , tercero y sexto de la letra a ) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 21 , a una utilización que se ajuste a las directrices adoptadas por el Estado miembro , en virtud de las disposiciones del artículo 21 . »

Artículo 3

1 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :

« 1 . En caso de que , para un producto determinado y para uno de los mercados representativos mencionados en el apartado 2 del artículo 17 , las cotizaciones comunicadas a la Comisión de acuerdo con el apartado 1 del mismo artículo permanezcan inferiores al precio de compra durante tres días de mercado sucesivos , la Comisión hará constar sin demora que el mercado del producto considerado se encuentra en situación de crisis grave , si así lo solicitare el Estado miembro en el que se presentare una situación de estas características . »

2 . Se suprime el apartado 5 de ese mismo artículo .

Artículo 4

1 . El texto del quinto guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 se modifica de la forma siguiente :

- transformación y distribución gratuita de los productos resultantes de dicha transformación a las personas físicas o jurídicas mencionada en los guiones primero y sexto . »

2 . Se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 3 del artículo 21 por el siguiente :

« 3 . Las operaciones de distribución gratuita , previstas en los guiones primero y sexto de la letra a ) del párrafo 1 del apartado 1 , se organizarán bajo la responsabilidad de los Estados miembros . »

Artículo 5

Se sustituye el texto del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :

« Artículo 23

1 . Con objeto de evitar perturbaciones debidas a ofertas procedentes de terceros países a precios anormales , se fijarán anualmente unos precios de referencia antes del comienzo de la campaña de comercialización .

Dichos precios , que serán válidos para toda la Comunidad , se fijarán para cada campaña de comercialización o para cada uno de los períodos en que dicha campaña se pueda subdividir en función de la evolución estacional de las cotizaciones .

2 . Los precios de referencia se fijarán :

- basándose en la media aritmética de los precios al productor de cada Estado miembro , aumentada , salvo en lo que se refiere a las naranjas , mandarinas , satsumas , clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , con el importe definido en el apartado 4 ,

- teniendo en cuenta la evolución media de los precios de base y los precios de compra .

3 . Los precios al productor corresponderán a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto autóctono definido por sus características comerciales en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción en las que las cotizaciones sean más bajas , para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante parte del mismo y que respondan a la categoría de calidad I y a determinadas condiciones en lo que se refiere al acondicionamiento .

La media de las cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o bajas con respecto a las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado .

4 . El importe mencionado en el apartado 2 , que se podrá calcular globalmente , se fijará en función de los gastos de transporte soportados por los productos desde las regiones de producción hasta los centros de consumo de la Comunidad que sean representativos para la comercialización de los productos autóctonos y de los productos importados de terceros países . »

Artículo 6

Se sustituye el texto del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :

« Artículo 24

1 . La Comisión seguirá regularmente , en función de las informaciones que le faciliten los Estados miembros o que ella misma haya recabado , la evolución de las cotizaciones medias de los productos importados de terceros países en los mercados de importación más representativos de los Estados

miembros , para un producto definido en sus características comerciales y para cada procedencia .

2 . Para cada uno de los productos sometidos a un precio de referencia , se calculará , cada día de mercado y para cada procedencia , un precio de entrada en función de las cotizaciones representativas registradas o reducidas al nivel importador-mayorista .

Se considerarán representativas :

- las cotizaciones de los productos de la categoría I , siempre que las cantidades de dicha categoría representen por lo menos el 50 por 100 de las cantidades totales comercializadas ,

- las cotizaciones de los productos de la categoría I , completadas , en caso de que los productos de esta categoría representen menos del 50 por 100 de las cantidades totales , con las cotizaciones , tomadas tal cual , de los productos de la categoría II para las cantidades que permitan cubrir el 50 por 100 de las cantidades totales comercializadas ,

- las cotizaciones , tomadas tal cual , de los productos de la categoría II , en caso de que no existan productos de la categoría I , a no ser que se decida aplicarles un coeficiente de adaptación si , por razón de las condiciones de producción de la procedencia de que se trate , dichos productos no se comercializasen en la categoría I normal y tradicionalmente por sus características cualitativas .

3 . El precio de entrada para una determinada procedencia será igual a la cotización representativa más baja o a la media de las cotizaciones representativas más bajas registradas para un mínimo del 30 por 100 de las cantidades de la procedencia de que se trate , comercializada en el conjunto de los mercados representativos para los que estén disponibles dichas cotizaciones ; de dicha cotización o cotizaciones se deducirán previamente :

- los derechos de aduana que figuran en el arancel aduanero común ,

- los eventuales gravámenes compensatorios ,

- los demás derechos de importación , en la medida en que la incidencia de los mismos esté comprendida en dichas cotizaciones .

El coeficiente de adaptación mencionado en el tercer guión del apartado 2 se aplicará a las cotizaciones , una vez deducidos los derechos de aduana .

4 . No obstante , para las peras de verano desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto , los tomates , pepinos , uvas de mesa y melocotones , las cotizaciones de los productos comunitarios también se tendrán en cuenta para el cálculo del precio de entrada en caso de que :

- las importaciones alcancen cantidades importantes ,

- y las cantidades comercializadas en los mercados representativos de importación no sean significativas con respecto a las importaciones totales .

El Consejo determinará , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , las condiciones generales de aplicación del presente apartado . »

Artículo 7

Se sustituye el texto del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :

« Artículo 26

1 . El gravamen aplicado no se modificará mientras :

- la variación de los elementos para su cálculo no entrañe , a partir de su aplicación efectiva durante tres días sucesivos de mercado , una modificación de su importe de más de 1 unidad de cuenta ,

- la modificación del grupo de procedencias no resulte necesaria .

2 . Procederá la decisión de derogación del gravamen para una procedencia determinada cuando los precios de entrada de dos días sucesivos de mercado se sitúen a un nivel al menos igual al del precio de referencia . Procederá asimismo dicha decisión si no existieren cotizaciones para tal procedencia durante seis días hábiles sucesivos , salvo en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 24 , así como en los casos en que la aplicación de lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 condujere a fijar en cero el importe del gravamen . »

Artículo 8

Se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :

« 1 . Se podrán aplicar en los intercambios con terceros países medidas adecuadas :

- si , en la Comunidad , el mercado de uno o varios productos mencionados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ,

- o si , para los productos enumerados en el Anexo III bis , las operaciones de retirada o de compra efectuadas en el marco de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 afectaren a cantidades importantes .

Sólo se podrán aplicar dichas medidas hasta que la perturbación o amenaza de perturbación , según los casos , hubiere desaparecido , o bien cuando las cantidades retiradas compradas hubieren sufrido una disminución sensible .

Artículo 9

Se sustituye el texto de los apartados 1 y 3 del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :

« 1 . En la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante de los productos mencionados en el artículo 1 en función de los precios de dichos productos en el comercio internacional , la diferencia entre dichos precios y los precios de la Comunidad se podrá compensar mediante una restitución a la exportación .

3 . El Consejo adoptará , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , las normas generales referentes a la concesión y la fijación anticipada de restituciones a la exportación , así como los criterios para la fijación de su importe . »

Artículo 10

Se añade al Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 un Anexo III bis que figura anejo al presente Reglamento .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los artículos 2 , 3 , 4 y 9 serán aplicables a partir del 1 de diciembre de

1972 .

Los artículos 1 , 5 , 6 , 7 , 8 y 10 serán aplicables , para cada uno de los productos considerados , desde el comienzo de la campaña 1973/74 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

ANEXO

« ANEXO III bis

Coliflores

Tomates

Uvas de mesa

Melocotones

Manzanas ( que no sean de sidra ) , con excepción de las procedentes de países de ultramar

Peras ( que no sean de perada ) , con excepción de las procedentes de países de ultramar . »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/1972
  • Fecha de publicación: 25/11/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1972
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos hortícolas

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