LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular sus artículos 87 y 155 ,
Visto el artículo 24 del Reglamento n º 17 de 6 de febrero de 1962 (1) ,
Visto el Reglamento n º 19/65/CEE de 2 de marzo de 1965 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos y de práticas concertadas (2) ,
Vistos los dictámenes emitidos por el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y oposiciones dominantes , de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n º 19/65/CEE ,
Considerando que , en virtud del Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión es competente para aplicar mediante Reglamento el apartado 3 del artículo 85 del Tratado , a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva y de prácticas concertadas bilaterales a las que afectan las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 ;
Considerando que la validez del Reglamento n º 67/67/CEE de la Comisión , de 22 de marzo de 1967 , relativo la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de exclusiva (3) , esta limitada al 31 de diciembre de 1972 ;
Considerando que la experiencia adquirida en base al Reglamento n º 67/67/CEE , permite reconocer que las disposiciones adoptadas en este Reglamento , y en virtud de las cuales el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se declara inaplicable a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva en las condiciones previstas por el Reglamento , han sido satisfactorias ;
Considerando que procede por lo tanto prorrogar el Reglamento n º 67/67/CEE ; que una prórroga de diez años en la duración de validez del Reglamento es conveniente para garantizar una seguridad jurídica que permita a las empresas tomar sus disposiciones a largo plazo ;
Considerando que tal prórroga no presenta inconveniente dado que la Comisión , en virtud del artículo 7 del Reglamento n º 19/65/CEE , en relación con el artículo 6 del Reglamento n º 67/67/CEE , puede intervenir en cualquier momento si comprueba que los acuerdos a los que afecta el Reglamento , presentan determinados efectos incompatibles con las condiciones previstas por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 67/67/CEE , la fecha de « 31 de diciembre de 1972 » será sustituída por la de « 31 de diciembre de 1982 » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .
(2) DO n º 36 de 6 . 3 . 1965 , p. 533/65 .
(3) DO n º 57 de 25 . 3 . 1967 , p. 849/67 .
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