REGLAMENTO ( CEE ) N º 2707/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2454/72 (2) , y , en particular , el apartado 1 de su artículo 29 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé , en el apartado 1 de su artículo 29 , la posibilidad de adoptar medidas adecuadas si , en la
Comunidad , el mercado de uno o varios productos de los enunciados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado o si , para los productos enumerados en el Anexo III bis , las operaciones de retirada o de compra efectuadas en el marco de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 afectaren a cantidades importantes ; que dichas medidas se refieren a los intercambios con terceros países y el objeto de su aplicación está determinado , según los casos , bien por la desaparición de la perturbación o de la amenaza de la misma , bien por la apreciable reducción de las cantidades retiradas o compradas ;
Considerando que es conveniente , por consiguiente , definir los principales elementos que permitan apreciar si el mercado , en la Comunidad , se encuentra perturbado gravemente o amenzado de estarlo , o si se pueden considerar importantes las cantidades que hayan estado sujetas a intervenciones ;
Considerando que , en caso de que el recurso a medidas de salvaguardia dependa de la influencia que los intercambios con terceros países ejerzan en el mercado de la Comunidad , es necesario apreciar la situación de dicho mercado , teniendo en cuenta elementos que tengan relación con dichos intercambios , además de los elementos propios del mercado mismo ;
Considerando que , en caso de que el recurso a medidas de salvaguardia dia dependa de la importancia de las retiradas efectuadas en el mercado de la Comunidad , resulta necesario tomar en consideración la duración de dichas operaciones ;
Considerando que es conveniente definir las medidas que pueden adoptarse en aplicación del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , que dichas medidas deben estar encaminadas a remediar las perturbaciones o los riesgos de tales perturbaciones resultantes de los intercambios con terceros países ; que , en caso de retiradas considerables , dichas medidas han de evitar cualquier empeoramiento de la situación en el mercado comunitario ; que las referidas medidas deben corresponder a las circunstancias , con el fin de evitar que tengan efectos distintos de los deseados ;
Considerando que procede limitar el recurso por parte de un Estado miembro a las medidas precautorias , en caso de que se considere que el mercado de tal Estado , tras una evaluación fundada de los elementos contemplados anteriormente , cumple las condiciones previstas en el primer guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ; que las medidas que se pueden adoptar en tal caso han de evitar que la situación del mercado se deteriore aún más ; que , no obstante , deben tener carácter precautorio ; que dicho carácter precautorio de las medidas nacionales únicamente justifica su aplicación hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;
Considerando que corresponde a la Comisión pronunciarse sobre las medidas comunitarias de salvaguardia que se deben adoptar , a instancia de un Estado miembro , dentro del plazo de veinticuatro horas siguiente a la recepción de la solicitud ; que , para que la Comisión pueda apreciar la situación del mercado con la máxima eficacia , es necesario prever disposiciones que
garanticen que sea informada lo antes posible acerca de la aplicación de medidas precautorias por parte de un Estado miembro ; que es conveniente , por consiguiente , prever que dichas medidas se notifiquen a la Comisión en cuanto sean decididas y que dicha notificación sea considerada como una solicitud , con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para apreciar si se presenta la situación contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , se tendrá en cuenta , en especial :
a ) el volumen de las importaciones o exportaciones realizadas o previsibles ;
b ) las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad ;
c ) los precios comprobados para los productos autóctonos en el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible de dichos precios , y , en particular , su tendencia a una baja o a un alza excesivas con relación el precio base o , para los productos que no sean objeto de precio de base , con relación a las cotizaciones de los últimos años ;
d ) si la situación contemplada anteriormente se presentare a causa de las importaciones :
- las cotizaciones registradas en el mercado de la Comunidad para los productos procedentes de terceros países y , en particular , su tendencia a una baja excesiva ,
- las cantidades para las que se lleven a cabo o puedan realizarse operaciones de retirada .
Artículo 2
Para apreciar si se presenta la situación contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , se tendrá en cuenta , para cada producto considerado , el volumen de las cantidades retiradas o compradas durante siete días completos .
Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .
Artículo 3
1 . Las medidas que se podrán adoptar en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 son las siguientes :
- cuando se presente la situación contemplada en el primer guión del apartado 1 de dicho artículo , la suspensión de las importaciones o exportaciones o la recaudación de derechos de exportación ,
- cuando se presente la situación contemplada en el segundo guión del apartado 1 de dicho artículo , la suspensión de las importaciones o la recaudación de un montante suplementario igual al 50 % de la diferencia entre el precio base y el precio contemplado en el artículo 18 , apartado 1 , letra a ) , primer guión del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . Dicho montante suplementario se añadirá a los derechos de aduana y , en su caso , a los gravámenes compensatorios establecidos , en su caso , en aplicación del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .
2 . Dichas medidas únicamente se podrán adoptar en la medida y por el período estrictamente necesarios .
3 . Las medidas previstas en el apartado 1 tendrán en cuenta la situación especial de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad . Unicamente podrán referirse a productos procedentes o con destino a terceros países . Podrán limitarse a determinadas procedencias , orígenes , destinos , calidades y determinados calibres o grupos de variedades .
En lo que se refiere a las medidas previstas en el primer guión del apartado 1 , podrán limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de dichas regiones .
Artículo 4
1 . Cualquier Estado miembro podrá adoptar con carácter precautorio , una o más medidas , cuando estime que la situación contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 se presenta en su territorio , después de una evaluación basada , en los elementos contemplados en el artículo 1 .
Las medidas precautorias consistirán en :
a ) suspender las importaciones o exportaciones ;
b ) exigir la consignación de gravámenes a la exportación o el depósito previo del importe de los mismos .
La medida contemplada en la letra b ) implicará únicamente la recaudación de gravámenes si así se dicidiere en aplicación de los apartados 2 o 3 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .
Será aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento .
2 . Las medidas precautorias se notificarán a la Comisión mediante télex en cuanto se adopten . Dicha notificación equivaldrá a una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . Dichas medidas únicamente serán aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre dicha base .
Artículo 5
En caso de que se decida , con arreglo al segundo guión del apartado 1 del artículo 3 , la recaudación de un montante suplementario , se aplicará el artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .
Artículo 6
Queda derogado , según los distintos productos , en las fechas fijadas en el párrafo segundo del artículo 7 el Reglamento ( CEE ) n º 2514/69 del Consejo , de 9 de diciembre de 1969 , por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas (3) .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas .
Será aplicable , para cada producto de que se trate , el día de comienzo de la campaña 1973/74 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 266 de 25 . 11 . 1972 , p. 1 .
(3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 8 .
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