( 72/440/CECA )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , los artículos 2 a 5 , 60 y el apartado 2 del artículo 63 ,
Vista la Decisión n º 30/53 de la alta Autoridad en el texto de la Decisión n º 19/63 de 11 de diciembre de 1963 (1) ,
Previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 60 prohíbe las prácticas discriminatorias que impliquen , dentro del mercado común , la aplicación por un vendedor , de condiciones desiguales a transacciones comparables ; que este artículo prevé que las prácticas contempladas por la prohibición serán objeto de una definición ; que la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ha definido , por medio de la Decisión n º 30/53 las prácticas prohibidas en virtud del apartado 1 del artículo 60 ;
Considerando que el artículo 2 de la Decisión n º 30/53 en la versión de la Decisión n º 1/54 (2) califica como práctica discriminatoria la aplicación , por un vendedor , de precios o condiciones que difieran de los previstos por su lista de precios , cuando el vendedor no pueda justificar que la transacción de que se trate no entra en las categorías de transacciones previstas por su lista de precios o que esas diferencias son aplicadas en igual medida a todas las transacciones comparables entre sí ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que esta definición de la prohibición de las prácticas discriminatorias omite los elementos esenciales de la prohibición ; que parece , por tanto , necesario determinar en qué caso las transacciones deben ser consideradas comparables y en qué caso las condiciones deben ser consideradas desiguales ;
Considerando que la definición de las transacciones comparables debe basarse en la finalidad de protección inherente a la prohibición de las prácticas discriminatorias ; que la prohibición de las prácticas discriminatorias tiende fundamentalmente a proteger a los compradores de las discriminaciones que pudieran producirse de la aplicación de precios y de condiciones desiguales ; que , así pues , para apreciar el carácter comparable de las transacciones , resulta legítimo determinar si los compradores se hallan en una situación comparable ; que tal es el caso cuando se encuentran en competencia para la distribución de sus productos , cuando fabrican productos idénticos ó análogos o ejercen funciones equivalentes en cuanto a distribución ; que , para que las transacciones sean comparables , es menester , además , que vayan referidas a los mismos productos o a productos equivalentes y que no difieran sensiblement en lo relativo a las características particulares consideradas determinantes en las operaciones comerciales ; que no deben ser consideradas comparables las transaciones efectuadas en diferentes períodos cuando el vendedor , en el intervalo , ha modificado sus precios o sus condiciones de venta de manera general , y no sólo con carácter temporal ;
Considerando que , en lo relativo al criterio de las condiciones desiguales
, ciertas condiciones no pueden ser consideradas desiguales cuando lo son únicamente en función de diferencias relativas a la prestación a la realización de transacciones ; que cuando un vendedor conceda plazos de pago más favorables que los que generalmente aplica , hay desigualdad de condiciones cuando la ventaja , así concedida , no queda compensada por un aumento del precio ;
Considerando que las empresas tienen forzosamente que conocer los hechos o circunstancias que puedan excluir el carácter comparable de las transacciones o que constituyan elementos de apreciación esenciales para comprobar la igualdad de las condiciones ; que , por lo tanto cabe , exigir de éstas últimas que aporten la prueba de ello ;
Considerando que cabe completar las disposiciones relativas al ajuste con los precios de entrega más bajos de otras empresas en el mercado común ; que , en los casos en los que no existe obligación de publicidad en virtud de las normas relativas a la publicidad de los precios - como por ejemplo para ciertos productos y categorías de compradores - cabe adoptar como base de la alineación los precios y condiciones aplicados efectivamente por el competidor ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión n º 30/53 será sustituido por los artículos siguientes :
« Artículo 2
1 . Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado el que un vendedor aplique en el mercado común condiciones desiguales ( artículo 4 ) a transacciones comparables ( artículo 3 ) .
2 . El apartado precedente no será obstáculo para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 b ) del artículo 60 del Tratado y de las decisiones adoptadas para su ejecución .
Artículo 3
1 . Serán comparables , tal como se definen en el apartado 1 del artículo 60 , las transacciones :
a ) celebradas con compradores :
- que se hallen en competencia entre sí , o
- que fabriquen productos idénticos o similares , o
- que cumplan las mismas funciones comerciales ,
b ) que afecten a productos idénticos o similares ,
c ) y cuyas restantes características comerciales esenciales no difieran de manera sensible .
2 . No serán comparables , tal como se definen en el apartado 1 del artículo 60 , las transacciones entre cuya celebración se haya operado una modificación duradera de los precios o de las condiciones de venta del vendedor .
Artículo 4
1 . No constituirán condiciones desiguales , tal como se definen en el apartado 1 del artículo 60 del Tratado , las condiciones diferentes aplicadas por un vendedor a transacciones comparables siempre que éstas tengan en cuenta , de manera apropiada , diferencias en las prestaciones o
en la ejecución de las transacciones .
2 . Habrá aplicación de condiciones desiguales cuando un vendedor conceda , sin aumento de precios , plazos de pago más favorables que los que generalmente aplica a transacciones comparables .
Artículo 5
Las empresas que aleguen que determinadas transacciones no son comparables ( artículo 3 ) o que determinadas condiciones no son desiguales ( artículo 4 ) estarán obligadas a presentar , a petición de la Comisión , las circunstancias y los hechos justificativos apropiados . »
Artículo 2
El artículo 3 de la Decisión n º 30/53 será sustituido por el artículo siguiente :
« Artículo 6
1 . Cuando un vendedor ajuste su oferta con la lista de precios de un competidor en virtud del apartado 2 b ) del artículo 60 del Tratado o , en la medida en que la obligación relativa a la publicidad de los precios quede suprimida o limitada , con los precios y condiciones de venta efectivamente practicados por un competidor , la aplicación , por parte de ese vendedor , de unas condiciones que permitan al comprador un precio efectivo en entrega en destino final inferior al precio al que el comprador podría obtener el producto del competidor , constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado .
2 . El precio de entrega en destino final deberá incluir , además de los precios y condiciones , los gastos de transporte , los aumentos o gravámenes soportados por el comprador , deducidas las rebajas o devoluciones de que se beneficie dicho comprador .
3 . Cuando un vendedor alineá su oferta a las condiciones presentadas por una empresa exterior a la Comunidad , en virtud del último párrafo del apartado 2 b ) del artículo 60 del Tratado , serán aplicables las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo .
4 . Las empresas que aleguen que han ajustado su oferta , conforme al apartado 2 b ) del artículo 60 , con el precio de entrega inferior de un competidor del mercado común o de una empresa exterior a la Comunidad , estarán obligadas a justificar , a petición de la Comisión , que se reúnen las condiciones de ajuste y que , en el cálculo del precio de ajuste , han respetado las disposiciones de los apartados 1 a 3 del presente artículo .
La condición exigida por el último párrafo del apartado 2 b ) del artículo 60 será que el ajuste haya sido impuesto por la competencia efectiva de la empresa exterior a la Comunidad . »
Artículo 3
Los artículos 4 y 6 de la Decisión n º 30/53 quedan derogados ; el artículo 5 se convertirá en artículo 7 ; el artículo 7 se convertirá en artículo 8 .
Artículo 4
1 . El artículo 8 de la Decisión n º 30/53 será modificado de la siguiente manera :
- en la última parte de la frase del apartado 1 , la mención « o los precios » se insertará detrás de « las listas de precios » , y la mención « artículos 2 a 6 » será sustituida por « artículo 2 a 7 »
- en el apartado 3 , la mención « la Alta Autoridad » será sustituida por « la Comisión » .
2 . El artículo 8 así modificado se convertirá en el artículo 9 .
Artículo 5
1 . En el artículo 9 de la Decisión n º 30/53 , la mención « artículo 2 a 6 » será sustituida por « artículos 2 a 7 » .
2 . El artículo 9 así modificado se convertirá en el artículo 10 .
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .
El texto de la Decisión n º 30/53 , modificado por la presente Decisión , será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º 187 de 24 . 12 . 1963 , p. 2969/63 .
(2) DO de la CECA n º 1 , de 13 . 1 . 1954 , p. 217 .
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