( 72/442/CECA )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , los artículos 2 a 5 y 60 , y el apartado 2 del artículo 63 ,
Vista la Decisión de la Alta Autoridad n º 4/53 en la versión de la Decisión n º 22/63 de 11 de diciembre de 1963 (1) ,
Previa consulta al Comité consultivo ;
Considerando que , en la Decisión 72/440/CECA de 22 de diciembre de 1972 (2) , la Comisión ha dado una nueva definición de las prácticas discriminatorias definidas en el apartado 1 del artículo 60 del Tratado ; que de ello resulta que las empresas podrán diferenciar sus precios según las categorías de consumidores sin infringir por ello la prohibición de discriminación ;
Considerando que , en interés de la transparencia del mercado , las empresas deben estar obligadas a publicar tales aumentos o bonificaciones de precios ;
Considerando que , para las ventas de carbón , se conceden gran número de primas de cantidad y de fidelidad y que las exigencias de transparencia del mercado hacen surgir la oportunidad de no autorizar más exenciones relativas a las condiciones de publicidad de estas primas ;
Considerando que , en razón de las relaciones existentes entre las empresas de las industrias del acero y del mineral de hierro en la Comunidad , el mineral de hierro se utiliza casi exclusivamente en el marco de empresas integradas , que no existe ya prácticamente mercado para el mineral de hierro en la Comunidad y que parece , por esa razón , oportuno derogar las disposiciones relativas a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por la industria del mineral de hierro ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
La Decisión n º 4/53 , en su versión del 11 de diciembre de 1963 , será
modificada como sigue :
1 . Los términos « y del mineral de hierro » serán suprimidos en el título así como en los apartados 1 y 3 del artículo 1 .
2 . El segundo apartado del artículo 2 será completado por el texto siguiente :
« f ) bonificaciones o aumentos aplicados a ciertas categorías de usuarios ,
g ) primas de cantidad y de fidelidad » .
3 . El tercer apartado del artículo 2 será suprimido .
4 . En el artículo 3 serán suprimidos los términos « para el gran coque y el coque triturado » en el punto 2 , y todo el punto 5 .
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1973 . El texto de la Decisión n º 4/53 , tal y como esté en vigor tras la presente Decisión , será publicado en forma de Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º 187 de 24 . 12 . 1963 , p. 2975/63 .
(2) DO n º L 297 de 30 . 12 . 1972 , p. 39 .
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