( 73/47/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva del Consejo , de 20 de Julio de 1970 , referente a la introducción de procedimientos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (1) , modificada por la Directiva de 20 de julio de 1972 (2) y , en particular , su artículo 2 ,
Considerando que , el 18 de noviembre de 1971 , la Comisión ha adoptado la Segunda Directiva sobre determinación de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (3) ,
Considerando que dicha Directiva , en la Primera Parte de su Anexo , prevé un método para la dosificación de la humedad , aplicable , entre otros , al análisis de las grasas y de los aceites animales y vegetales ,
Considerando que la dosificación de la humedad en las grasas y aceites animales y vegetales , a partir del 1 de enero de 1974 , se deberá realizar de acuerdo con un método diferente , determinado en la cuarta Directiva de la Comisión sobre determinación de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal ,
Considerando que , por lo tanto , conviene suprimir la obligación de aplicar al análisis de las grasas y aceites animales y vegetales , el método para la dosificación de la humedad , determinado en la Segunda Directiva ,
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de la alimentación animal ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La segunda Directiva de la Comisión sobre determinación de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal se modificará de la siguiente manera :
En el punto 1 , de la parte 1 del Anexo , se sustituirá el texto de la segunda frase del párrafo primero , por el siguiente texto :
« No afecta al análisis de los productos lácteos en tanto que piensos simples para animales , al análisis de sustancias minerales y de mezclas compuestas fundamentalmente de sustancias minerales , al análisis de grasas y aceites minerales , así como al análisis de semillas y frutos oleaginosos definidos en el Reglamento N º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre establecimiento de una organización común de mercado en el sector de las grasas » (1) .
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 1 de enero de 1973 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con las disposiciones de la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 2 .
(2) DO n º L 171 de 29 . 7 . 1972 , p. 39 .
(3) DO n º L 279 de 20 . 12 . 1971 , p. 7 .
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