REGLAMENTO ( CEE ) N º 971/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del consejo de 13 de junio de 1967 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Acta (2) adjunta al Tratado relativo a la Adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 15 ,
Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE , se pueden aplicar total o parcialmente a los productos mencionados en las letras c ) y d ) del artículo 1 las disposiciones que prevén la fijación anticipada de la exacción reguladora ; que , al observarse últimamente fuertes fluctuaciones en los precios practicados en el mercado mundial , es especialmente difícil celebrar contratos de compra a plazo con arreglo a las necesidades y usos del comercio internacional de la harina de trigo y de tranquillón ; que , para permitir en dichas condiciones la importación tradicional en la Comunidad de determinadas harinas especiales de calidad , es conveniente hacer extensiva a la harina de trigo y de tranquillón la fijación anticipada de la exacción reguladora ;
Considerando que , en caso de fijación anticipada de la exacción reguladora , es conveniente prever la percepción de una prima , de modo que la harina importada llegue a la Comunidad en condiciones que no comprometan el
equilibrio del mercado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusten al dictamen del Comité de gestión de los cereales ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La exacción reguladora aplicable al producto de la subpartida 11.01 A contemplado en la letra c ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE se fijará por anticipado , a instancia del interesado presentada al entregar la solicitud de certificado , para una importación que deba efectuarse durante el período de validez de dicho certificado .
En dicho caso , el importe del derecho regulador será igual al que se aplique el día de la presentación de la solicitud de certificado de importación , ajustado en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación y , en su caso , mediante una prima que se fijará a la vez que la exacción reguladora .
Dicha prima será , para una tonelada de producto de la subpartida 11.01 A , igual a la prima aplicable de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE y con el Reglamento n º 140/67/CEE (4) , y conforme al baremo en vigor el día de la presentación de la solicitud de certificado para el producto básico , teniendo en cuenta la cantidad de cereal base necesaria para fabricar una tonelada de harina .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todas sus disposiciones y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de abril de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .
(4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2456/67 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid