EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que según el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva del Consejo de 17 de julio de 1969 , relativa a los impuestos indirectos que gravan las concentraciones de capitales (1) , modificada por la Directiva de 9 de abril de 1973 (2) , la Comisión debe someter al Consejo antes del 1 de julio de 1971 una propuesta que permita al Consejo fijar los tipos comunes del impuesto sobre las aportaciones ;
Considerando que , con el fin de reducir al máximo los obstáculos al desarrollo y funcionamiento del mercado común de capitales , conviene fijar el tipo del impuesto sobre las aportaciones contemplado en dicho artículo a un nivel lo más bajo posible , teniendo sin embargo , en cuenta las necesidades presupuestarias de los Estados miembros ;
Considerando que el tipo reducido previsto en las letras b ) y b ) bis del apartado 1 del citado artículo , para algunas operaciones de concentración de sociedades , debe ser fijado a un nivel lo suficientemente bajo como para suprimir los efectos acumulativos eventuales del impuesto sobre las aportaciones ; que un tipo del 0,50 % responde a esta exigencia ; que conviene , sin embargo , para facilitar al máximo estas operaciones de concentración , dejar la posibilidad a los Estados miembros de aplicar un tipo inferior al del 0,50 % ;
Considerando que conviene dar a los Estados miembros tiempo suficiente para introducir los tipos comunes del impuesto sobre las aportaciones ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El tipo del impuesto sobre las aportaciones contemplado en el artículo 7 de la Directiva citada anteriormente quedará fijado en el 1 % a partir del 1 de enero de 1976 .
Artículo 2
Los tipos reducidos que se contemplan en las letras b ) y b ) bis del apartado 1 del artículo 7 de la misma Directiva quedarán fijados entre el 0 % y el 0,50 % a partir del 1 de enero de 1976 .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 9 de abril de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
A. LAVENS
(1) DO n º L 249 de 3 . 10 . 1969 , p. 25 .
(2) DO n º L 103 de 18 . 4 . 1973 , p. 13 .
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